Sentencia: 0080/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0080/2010-R

Fecha: 16-Jun-2010

empero

En ese entendido, debe precisarse que si bien, de acuerdo a la SC 044/2010-R de 20 de abril, dentro de la acción de libertad es posible analizar los supuestos en que existen dilaciones indebidas que impiden que la situación jurídica de una persona sea resuelta con la celeridad que debe darse a las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad física o personal, por encontrarse estos casos dentro del hábeas corpus que la doctrina denomina traslativo o de pronto despacho; empero,  ese tipo de hábeas corpus se activará siempre y cuando, atendiendo a la subsidiariedad excepcional de este recurso, ahora acción, la persona hubiere utilizado el medio idóneo, eficaz  y oportuno previsto en el Código de procedimiento penal que, tratándose de decretos de mero trámite, resulta ser el recurso de reposición; salvo que, dadas las circunstancias concretas, se demuestre que el mismo no resulta idóneo para reparar la lesión, debido a que su resolución y efectiva protección serán dilatadas, como expresa la SC 008/2010-R.

Debe aclararse que, si se asumiría un entendimiento contrario, otorgando la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sin que previamente se agoten los recursos existentes, se desconocería la vía procesal expresamente prevista en el Código de procedimiento penal, vaciándola de sentido, lo que en los hechos implicaría que todos los problemas que surjan intra-proceso sean resueltos en sede constitucional; lo que evidentemente desnaturalizaría a las acciones constitucionales como medios extraordinarios para la protección de derechos y garantías constitucionales cuando en la vía ordinaria existen los mecanismos por los cuales se pueden reparar las presuntas lesiones a los derechos y garantías constitucionales, pues son los jueces ordinarios los primeros llamados a resguardar el sistema constitucional en cuya base se encuentran los derechos y garantías de las personas; más aún tratándose de un proceso penal, en el que deben respetarse las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado, y en el propio Código de procedimiento penal.

Por otra parte, debe considerarse que en estos casos, las presuntas lesiones al derecho a la libertad física no son inminentes e irreparables, pues lo que se impugna es la demora en la celebración de algún acto procesal vinculado a la libertad que -como se tiene dicho- idóneamente y de manera inmediata puede ser impugnada y reparada a través del recurso de reposición.

En ese sentido, nótese que si ante situaciones de evidente lesión al derecho a la libertad física o personal, por existir aprehensiones policiales o fiscales ilegales, o resoluciones de medidas cautelares arbitrarias e irrazonables, no se ingresa al análisis de fondo del recurso de hábeas corpus planteado, ahora acción de libertad, con el argumento de existir medios idóneos en el procedimiento ordinario para hacer cesar la lesión al derecho a la libertad física o personal; con mayor razón se tendrá que aplicar la subsidiariedad excepcional, en aquellos supuestos en los que no existe un daño inminente e irreparable al derecho a la libertad, pues, lo contrario, sería asumir una posición que no es lógica ni jurídicamente coherente con las subreglas establecidas por este mismo Tribunal.

Por los argumentos expuestos, el Magistrado que suscribe considera que la subsidiariedad excepcional también debe aplicarse a los supuestos en los que es posible impugnar el acto procesal que dilata la consideración de solicitudes vinculadas a la libertad a través del recurso de reposición, por ser el medio idóneo previsto por el Código de procedimiento penal y por no existir un daño inminente e irreparable al derecho a la libertad física o personal, salvo que, dadas las circunstancias concretas, se demuestre que dicho medio no resulte ser inmediato y oportuno para reparar la lesión a ese derecho.