AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2010-RCA
Fecha: 21-Jul-2010
Fragmento 7
Con carácter previo, resulta necesario recordar que la SC 0770/2003-R de 6 de junio, ha indicado que: “...por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (las negrillas nos pertenecen); de lo que se puede colegir que el argumento utilizado por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la presente acción por extemporáneo, resulta erróneo, por cuanto de los antecedentes aparejados al legajo procesal se evidencia que la Resolución 144/2007, emitida por los Vocales demandados, fue notificada a la mandante del accionante recién el 31 de agosto de 2007 (fs. 7), por lo que desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar, el 26 de febrero de 2008, no transcurrieron los seis meses que la jurisprudencia constitucional determina para declarar la improcedencia in límine de la acción.