AUTO CONSTITUCIONAL 0431/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0431/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2008 (fs. 26 a 32 vta.), Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, contra el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo 329/2006, en sus arts. 1, 10, 19, 43, 44, 46 y 47, por supuestamente vulnerar los arts. 7 inc. a), 16.IV, 116.V, 123.II, 228 y 229 de la CPEabrg, manifestando que los preceptos impugnados establecen lo siguiente:

Son las acciones y omisiones que emergen del incumplimiento o trasgresión del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial, previstas en las disposiciones legales, orgánicas, generales, especiales y reglamentos internos del Poder Judicial”.

La Gerencia de Régimen Disciplinario, es la dependencia técnica especializada en esta materia, encargada de administrar este régimen y de promover las acciones disciplinarias ante los tribunales competentes. Dependen y la integran: la Dirección Nacional de Inspecciones, la Dirección Nacional de Investigaciones y las Unidades Distritales de Régimen Disciplinario”.

II. Son competentes para sustanciar procesos disciplinarios por las faltas disciplinarias señaladas en el Art. 42-1) de la Ley 1817 y las contravenciones administrativo-disciplinarias que no constituyan grave daño económico, serio perjuicio al trabajo o grave deterioro de la imagen del Poder Judicial”.

Cada uno de los miembros de los Tribunales Sumariantes se constituye en Tribunal Unipersonal, competentes para sustanciar los procesos sumarísimos disciplinarios  internos en el Poder Judicial, en los casos de las faltas disciplinarias señaladas en el Art. 42-2) de la Ley 1817 y las contravenciones administrativo - disciplinarias que no constituyen daño económico, serio perjuicio al trabajo o grave deterioro a la imagen del Poder Judicial”.

Arguye que, para establecer la efectiva violación de la supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa por parte del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en sus arts. 1, 19 y 43, es necesario primero partir del concepto de supremacía constitucional y sus dimensiones, para luego recién determinar la inconstitucionalidad en su contenido de la norma impugnada, en cuanto se refiere a la vulneración de las garantías al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la violación a otros preceptos constitucionales. Así, la Ley Fundamental abrogada, en su art. 228, consagra la supremacía constitucional, que puede ser entendida en un sentido fáctico, propio de la Constitución Política del Estado material, y que significa que esa Constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un Estado. Y por otra parte, en un sentido formal, la supremacía constitucional apunta a la noción de que la Constitución Política del Estado formal, revestida de supralegalidad, obliga a que las normas se ajusten a ella, lo que implica una formulación del deber ser; es decir, que todo el orden jurídico-político del Estado debe ser congruente o compatible con la Ley Suprema. Del entendimiento sobre la supremacía constitucional en sentido formal, emergen otros dos principios; por un lado, el principio de jerarquía normativa, referido a que la estructura jurídica del Estado constituye una pirámide jurídica escalonada en la que las normas inferiores no pueden contradecir a las superiores, encontrándose en la cima la Constitución Política del Estado y las normas que son parte del bloque de constitucionalidad; y por otro lado, el principio de reserva legal que conduce al legislador a regular indelegablemente aquellas materias que por disposición de la Ley Fundamental deben ser desarrolladas en una Ley, evitando que el Ejecutivo se pronuncie sobre materias que le competen a la Ley. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha desarrollado línea jurisprudencial a través de las SSCC 0013/2003-R, 0060/2003 y 354/2005-R.

Indica que, el art. 116 de la CPEabrg, establece que el Poder Judicial se ejerce a través de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces, así como el Consejo de la Judicatura, éste último encargado del control administrativo y disciplinario del Poder Judicial. A su vez, el art. 123.II de la Ley Fundamental abrogada, dispone que el control disciplinario y administrativo ejercido por el Consejo de la Judicatura debe estar regulado mediante ley formal que emerja del Poder Legislativo, como ocurrió con la Ley del Consejo de la Judicatura.

Señala que la referida Ley, establece la organización administrativa del Consejo de la Judicatura, incorporando como órganos administrativos y técnicos a cuatro Gerencias, como son la Gerencia General, la Gerencia Administrativa y Financiera, la Gerencia de Servicios Judiciales y la Gerencia de Recursos Humanos. Sin embargo, pese a lo señalado, el Consejo de la Judicatura, sobrepasando sus atribuciones, aprobó mediante Acuerdo 329/2006, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que en su art. 43 crea una nueva Gerencia al establecer que: “La Gerencia de Régimen Disciplinario es la dependencia técnica especializada en esta materia, encargada de administrar este régimen y de promover las acciones disciplinarias ante los tribunales competentes…”. En consecuencia, ese Reglamento, sin ser la norma idónea, modifica no sólo la organización administrativa del mismo Consejo, sino también la Ley del Consejo de la Judicatura; contraviniendo lo dispuesto en los arts. 116.V y 123.II de la CPEabrg, violando así la jerarquía normativa y la reserva legal, señalada en los arts. 228 y 229 de la CPEabrg.

Agrega que, la Ley del Consejo de la Judicatura, regula también el régimen disciplinario, incorporando en su Título V, Capítulo Primero, Responsabilidades y Faltas, art. 38, las faltas disciplinarias, dividiendo éstas en muy graves, graves y leves. No obstante, en franca violación a la jerarquía normativa y reserva legal, el art. 19 del RPDPJ crea nuevos tipos de faltas híbridas (entre disciplinarias y administrativas), bajo la denominación de “Contravenciones administrativo-disciplinarias”, siendo evidente la incompatibilidad de la norma impugnada con la Constitución Política del Estado abrogada, pues ésta impone que el régimen disciplinario, donde estarán incluidas las faltas disciplinarias, sean desarrolladas mediante una ley formal, tal como lo hace la Ley Consejo de la Judicatura.

Sin embargo, en abierta violación a la jerarquía normativa y la reserva legal, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que se analiza, crea nuevas autoridades para la tramitación de procesos de tipo disciplinario y la imposición de sanciones, como son la Gerencia de Régimen Disciplinario, la Dirección Nacional de Investigaciones, los Tribunales Sumariantes y  los Tribunales Unipersonales, contenidas en los arts. 43, 44, 46 y 47, respectivamente, contraviniendo el principio de jerarquía normativa al evidenciar una contradicción con la Ley del Consejo de la Judicatura y la misma Constitución Política del Estado, además de vulnerar el principio de reserva legal al asumir el Consejo de la Judicatura una atribución indelegable del Poder Legislativo, violando así los arts. 228 y 229 de la CPEabrg.

Sigue argumentando que, el art. 123.II de la CPEabrg, determina la organización y atribuciones disciplinarias del Consejo de la Judicatura, y en ese sentido, la norma encargada de desarrollar el mandato constitucional, el art. 37.II de la LCJ, señala que: “El régimen de responsabilidad disciplinaria para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura, será establecido por Ley”. Empero, a pesar de ello, los arts. 1 y 10 del RPDPJ expresan por una parte que son funcionarios judiciales los que prestan servicios en los órganos citados en el art. 33 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), modificado por la Ley del Consejo de la Judicatura, y por otra parte, determina que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, es aplicable a todos los funcionarios judiciales, jurisdiccionales, de apoyo jurisdiccional, administrativos y auxiliares del sistema judicial. A su vez, el citado art. 33 de la LOJ, dispone que: “El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito …”, es decir, tanto los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Tribunales y jueces, son regulados en materia disciplinaria, por un reglamento interno, antojadizo y arbitrario que ostensiblemente se permite violar la Ley del Consejo de la Judicatura y los arts. 123.II, 228 y 229 de la CPEabrg.

Finalmente, señala que uno de los componentes del debido proceso se refiere al tribunal competente, también conocido como derecho al juez natural, que tiene dos dimensiones: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad que no es juez o que carece de competencia para resolver la controversia, y por el otro lado, se encuentra el principio de legalidad, esto es que la competencia de los jueces que resuelven los procesos se encuentre previamente determinada por ley. En el caso que se analiza, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado abrogada, la potestad disciplinaria del Consejo de la Judicatura se ejerce según lo dispuesto en una ley formal, es decir la Ley del Consejo de la Judicatura, la que claramente determina que las autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer sanciones, conforman una Comisión del Consejo de la Judicatura, las autoridades superiores en grado del funcionario judicial infractor y el Plenario del Consejo de la Judicatura en grado de apelación o revisión, como señala el art. 42 de la citada norma. Sin embargo, ignorando a las autoridades establecidas por ley, se crearon nuevas autoridades para la tramitación de los procesos de tipo disciplinario a través de los arts. 43, 44, 46 y 47 del RPDPJ como son la Gerencia de Régimen Disciplinario, la Dirección Nacional de Investigaciones, los Tribunales Sumariantes y los Tribunales Unipersonales, sometiendo así a los funcionarios judiciales a un proceso ante una autoridad que no es juez o que carece de competencia para resolver una controversia, violando el principio del juez natural.