AUTO CONSTITUCIONAL 0439/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0439/2010-CA
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2008-18772-38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución Municipal 567/2008 de 31 de octubre, cursante de fs. 111 a 112, pronunciada por el Alcalde Municipal de La Paz, por la que se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Víctor Juan Conde Salcedo, demandando la inconstitucionalidad del art. 38 de la Ordenanza Municipal (OM) 178/2006 de 26 de mayo, emitida por el Gobierno Municipal de La Paz, por la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2008 (fs. 8 a 10), dentro del recurso jerárquico, instaurado por Víctor Juan Conde Salcedo, contra la Resolución Administrativa (RA) 001/2008 de 6 de febrero, el recurrente interpuso recurso indirecto o incidental, cuestionando la constitucionalidad del art. 38 de la OM 178/2006, emitida por el Gobierno Municipal de La Paz, por la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. i) y 16.IV de la CPEabrg.
Alega, que el artículo impugnado, impone una sanción excesiva, pues en casos similares, en otros ordenamientos, sólo se establece una penalidad; sin embargo, la norma cuestionada, determina tres tipos de sanciones: a) La clausura definitiva; b) La revocatoria de la licencia de funcionamiento y la baja del padrón municipal de contribuyentes; y, c) La imposibilidad de funcionamiento de un establecimiento parecido en el mismo inmueble; hechos que vulneran sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso.
Concluye señalando, la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, pues se emitió la “Resolución 103/2006 de 9 de octubre, la cual, fue impugnada por Recurso de Revocatoria y Jerárquico, estando pendiente la Resolución del Recurso Jerárquico…” (sic).
Por la naturaleza del proceso, no se corrió en traslado con el incidente.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución Municipal 567/2008 de 31 de octubre, cursante de fs. 111 a 112, el Alcalde Municipal de La Paz, Juan Fernando Del Granado Cosio, rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Víctor Juan Conde Salcedo, con la siguiente fundamentación: a) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; b) El art. 142 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que: “La vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de resoluciones de recursos jerárquicos; y, 2. Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal”; y, c) Habiéndose pronunciado la Resolución Municipal 494/2008 de 30 de septiembre, que responde al recurso jerárquico, presentado por Víctor Juan Conde Salcedo, razón por la cual el recurso planteado ya no cumple con el principio de oportunidad para el que fue concebido, de acuerdo al art. 61 de la LTC.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 29 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 38 de la OM 178/2006 de 26 de mayo, por la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. i) y 16.IV de la CPEabrg).
II.2. De los requisitos de procedencia y oportunidad
El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado, dentro de un proceso judicial o administrativo.
Asimismo, el art. 61 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”, concordante con el art. 63 de la misma norma legal; de lo que se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
Consecuentemente, los preceptos legales citados se refieren a dos aspectos, que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso administrativo o judicial, instaurado dentro del que se pueda promover la acción; a su vez, el segundo se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.
Al respecto y en observancia de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.3. Análisis del caso de autos
En consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de fundamento jurídico constitucional, por lo que al haberse rechazado el mismo, se aplicó correctamente el art. 61 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 1) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR, la Resolución Municipal 567/2008 de 31 de octubre, cursante de fs. 111 a 112, pronunciada por el Alcalde Municipal de La Paz; y en consecuencia se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Víctor Juan Conde Salcedo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.2. Respuesta a la solicitud
En el caso en examen, de los antecedentes del expediente, se constata que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Víctor Juan Conde Salcedo, por el que impugnó la constitucionalidad del art. 38 de la OM 178/2006, pronunciada por el Gobierno Municipal de La Paz, fue presentado dentro del proceso administrativo, seguido a instancia del recurrente, en el que solicitó la anulación de la Resolución 001/2008 de 10 de enero, emitida por la Sub Alcaldía de Cotahuma, a través de la cual se dispuso la clausura definitiva del salón de fiestas “El Conde”, interponiendo al efecto recurso de revocatoria e inclusive recurso jerárquico; sin embargo, de lo actuado en el proceso administrativo, se evidencia que el incidente de inconstitucionalidad fue interpuesto después de haberse notificado el 3 de octubre de 2008, a Víctor Juan Conde Salcedo -ahora incidentista-, con la Resolución Municipal 494/2008 de 30 de septiembre (fs. 12), que resolvió el recurso jerárquico; vale decir, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue interpuesto después de haberse pronunciado la Resolución del recurso jerárquico y agotada la vía administrativa, en ese sentido el art. 142 de la LM, establece que: “La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos…”; por consiguiente, el recurrente a momento de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no observó la disposición contenida en el art. 61 de la LTC (Oportunidad); por lo que el recurso fue presentado extemporáneamente, circunstancia que impone la necesidad de proceder al rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.