AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2010-CA
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2008-18774-38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 5 de noviembre de 2008, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Jueza Agraria de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Cecilio Muñoz Achá, demandando la inconstitucionalidad del “art. 39 numeral 8)” de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de -Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria- y arts. 1534 y 1538 del Código Civil (CC), por la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la defensa y de los valores superiores de igualdad y justicia, citando al efecto los arts. 1.II, 6.I, 7 inc. i), 16.II, 22, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 27 de octubre de 2008 (fs. 2 a 5 vta.), Cecilio Muñoz Achá, dentro del proceso de reivindicación de derecho propietario, seguido en su contra por Juana Mamani Achá de Claure, solicita a la Jueza Agraria de Montero, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del “art. 39 numeral 8)” de la LSNRA, modificado por los arts. 23 de la Ley 3545; 1534 y 1538 del CC, por la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la defensa y de los valores superiores de igualdad y justicia, citando al efecto los arts. 1.I, 6.I, 7 inc. i), 16.II, 22, 166 y 169 de la CPEabrg.
El inconstitucional “art. 39 numeral 8)” de la LSNRA, modificado por la Ley 3545, establece que los jueces agrarios tienen competencia para: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. Al no establecer un catálogo específico de las demandas o acciones en concreto, no cumple el requisito de claridad y especificidad, lo cual provoca que con el pretexto de aplicar el principio de supletoriedad, previsto por el art. 78 de la LSNRA, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, resulta que en lugar de aplicar dicha norma procesal, aplica la norma sustantiva civil, es decir, el Código Civil, y de esta manera ordinarizan el proceso agrario, que tiene naturaleza netamente agraria y social.
En cuanto a los arts. 1534 y 1538 del CC, que se refieren a la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), como medio de publicidad y probar la propiedad, al margen de la violación de derechos, existe omisión normativa, porque no puede ser una regla de aplicación genérica, puesto que los arts. 166 y 169 de la CPEabrg, establecen que: “La tierra es de quien la trabaja y le da una función económica social”, lo cual guarda coherencia con el art. 1 de la LSNRA referida al objeto de la misma, entre otros aspectos “…garantizar el derecho propietario sobre la tierra…”; es decir, que es la Constitución Política del Estado y la Ley especial, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que regulan el marco de la propiedad agraria, no así la norma civil; empero, resulta que dicha norma aparece como regla general, cuando desde el orden constitucional, existe la excepción en materia agraria, y resulta que estas normas civiles, están siendo llevadas al ámbito agrario, contrariando el orden constitucional.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por memorial de 31 de octubre de 2008, cursante de fs. 6 a 11 vta., Juana Mamani Achá de Claure, responde pidiendo rechazar el incidente de inconstitucionalidad, argumentando que las normas acusadas de inconstitucionales, no serán aplicadas en el fallo final del proceso.
Como en la normativa agraria, no existe una definición de reivindicación, en virtud al régimen de supletoriedad, establecido por el art. 78 de la LSNRA, se recurre al art. 1453.I del CC que señala: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. El Tribunal Agrario Nacional, mediante su jurisprudencia ha establecido, que la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, no es una acción en sí misma, sino que resulta ser una consecuencia de la acción reivindicatoria, por ello no se la puede tomar como independiente de aquélla, sino como un resultado necesario de la referida acción; en consecuencia, siendo el “art. 39 numeral 5)” de la LSNRA, la fuente de la competencia para el ejercicio de la acción reivindicatoria, resulta totalmente infundada la acusación de inconstitucionalidad del “art. 39 numeral 8)” de la misma ley, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, disposiciones legales que otorgan competencia a los jueces, para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
El art. 1534.I del CC, se refiere a la fuerza probatoria de las partidas asentadas en los registros del estado civil, por lo cual no tiene ninguna relación con la publicidad de los derechos reales, por ende, esta disposición no será aplicada en la decisión final. Por su parte, el art. 1538 del CC, establece la publicidad de los derechos reales, la inscripción de propiedad en el registro de DD.RR., sólo determina la preferencia respecto del tercero, con la publicidad especificada en los parágrafos I y II de esta norma, sin definir derechos ni subsanar vicios de nulidad de otra índole, esta norma no puede ser acusada de inconstitucional, porque el art. 175 de la CPEabrg, determina que el derecho de propiedad agraria, se perfecciona con la inscripción en el registro de DD.RR., para alcanzar los efectos jurídicos del art. 1538 del CC, frente a terceros.
I.3. Resolución de la Jueza consultante
Por Resolución de 5 de noviembre de 2008, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Jueza Agraria de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Cecilio Muñoz Achá, considerando que las disposiciones legales impugnadas no serán aplicadas al caso en concreto en litigio, la acción reivindicatoria ha sido interpuesta dentro de la competencia de los jueces agrarios, precisada en el “art. 39 numeral 5)” de la LSNRA, sin modificación por la Ley 3545; de acuerdo a los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria, conforme al art. 1453 del CC, no tiene ninguna vinculación de las normas cuestionadas con la decisión que se emitirá en sentencia.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del recurso el 29 de junio de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del “art. 39 numeral 8) de LSNRA, modificado por los arts. 23 de Ley 3545; 1534 y 1538 del CC, por la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la defensa y de los valores superiores de igualdad y justicia, citando al efecto los arts. 1.II, 6.I, 7 inc. i), 16.II, 22, 166 y 169 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional deben regirse por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la actual Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Norma Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.5. Análisis del caso
En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. está basado íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad al basarse en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes:
Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”. En la aclaración de que al no haberse admitido, puede ser interpuesto nuevamente, cumpliendo con las exigencias procesales de admisibilidad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución de 5 de noviembre de 2008, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Jueza Agraria de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Cecilio Muñoz Achá.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO