AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

I.2. Respuesta a la solicitud

Como en la normativa agraria, no existe una definición de reivindicación, en virtud al régimen de supletoriedad, establecido por el art. 78 de la LSNRA, se recurre al art. 1453.I del CC que señala: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. El Tribunal Agrario Nacional, mediante su jurisprudencia ha establecido, que la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, no es una acción en sí misma, sino que resulta ser una consecuencia de la acción reivindicatoria, por ello no se la puede tomar como independiente de aquélla, sino como un resultado necesario de la referida acción; en consecuencia, siendo el “art. 39 numeral 5)” de la LSNRA, la fuente de la competencia para el ejercicio de la acción reivindicatoria, resulta totalmente infundada la acusación de inconstitucionalidad del “art. 39 numeral 8)” de la misma ley, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, disposiciones legales que otorgan competencia a los jueces, para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

El art. 1534.I del CC, se refiere a la fuerza probatoria de las partidas asentadas en los registros del estado civil, por lo cual no tiene ninguna relación con la publicidad de los derechos reales, por ende, esta disposición no será aplicada en la decisión final. Por su parte, el art. 1538 del CC, establece la publicidad de los derechos reales, la inscripción de propiedad en el registro de DD.RR., sólo determina la preferencia respecto del tercero, con la publicidad especificada en los parágrafos I y II de esta norma, sin definir derechos ni subsanar vicios de nulidad de otra índole, esta norma no puede ser acusada de inconstitucional, porque el art. 175 de la CPEabrg, determina que el derecho de propiedad agraria, se perfecciona con la inscripción en el registro de DD.RR., para alcanzar los efectos jurídicos del art. 1538 del CC, frente a terceros.