AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 27 de octubre de 2008 (fs. 2 a 5 vta.), Cecilio Muñoz Achá, dentro del proceso de reivindicación de derecho propietario, seguido en su contra por Juana Mamani Achá de Claure, solicita a la Jueza Agraria de Montero, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del “art. 39 numeral 8)” de la LSNRA, modificado por los arts. 23 de la Ley 3545; 1534 y 1538 del CC, por la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la defensa y de los valores superiores de igualdad y justicia, citando al efecto los arts. 1.I, 6.I, 7 inc. i), 16.II, 22, 166 y 169 de la CPEabrg.

El inconstitucional “art. 39 numeral 8)” de la LSNRA, modificado por la Ley 3545, establece que los jueces agrarios tienen competencia para: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. Al no establecer un catálogo específico de las demandas o acciones en concreto, no cumple el requisito de claridad y especificidad, lo cual provoca que con el pretexto de aplicar el principio de supletoriedad, previsto por el art. 78 de la LSNRA, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, resulta que en lugar de aplicar dicha norma procesal, aplica la norma sustantiva civil, es decir, el Código Civil, y de esta manera ordinarizan el proceso agrario, que tiene naturaleza netamente agraria y social.

En cuanto a los arts. 1534 y 1538 del CC, que se refieren a la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), como medio de publicidad y probar la propiedad, al margen de la violación de derechos, existe omisión normativa, porque no puede ser una regla de aplicación genérica, puesto que los arts. 166 y 169 de la CPEabrg, establecen que: “La tierra es de quien la trabaja y le da una función económica social”, lo cual guarda coherencia con el art. 1 de la LSNRA referida al objeto de la misma, entre otros aspectos “…garantizar el derecho propietario sobre la tierra…”; es decir, que es la Constitución Política del Estado y la Ley especial, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que regulan el marco de la propiedad agraria, no así la norma civil; empero, resulta que dicha norma aparece como regla general, cuando desde el orden constitucional, existe la excepción en materia agraria, y resulta que estas normas civiles, están siendo llevadas al ámbito agrario, contrariando el orden constitucional.