AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2010-CA

Sucre, 12 de julio de 2010

   Expediente:  2008-18723-38-RII

   Materia:        Recurso indirecto o incidental de

                         Inconstitucionalidad

   Distrito:        La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 36/2008 de 27 de octubre, cursante de fs. 272 a 291, pronunciada por el Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), que de oficio promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 8, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 2495, de Reestructuración Voluntaria; 35.II del Decreto Supremo (DS) 27384 de 20 de febrero de 2004, por supuestamente vulnerar la Constitución Política del Estado abrogada; la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público y el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sin citar las normas constitucionales supuestamente infringidas.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Dentro del recurso jerárquico de 19 de agosto de 2008, cursante de fs. 268 a 271 vta., interpuesto por SMP HOTEL, representado por Medardo Paz Plata contra la RA SEMP 152/2008 de 24 de julio, emitida por la Superintendencia de Empresas, dentro del trámite de homologación del acuerdo transaccional de disolución y liquidación presentado por dicha empresa, el Superintendente General a.i. del SIREFI, mediante la RA 36/2008, promueve de oficio recurso indirecto de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 8, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley de Reestructuración Voluntaria y 35.II del DS 27384, señalando que, al no poder dar fe de los estados financieros, la Superintendencia de Empresas, mediante RA SEMP 97/2008 de 30 de mayo, dispuso no homologar el acuerdo transaccional presentado por la empresa hotelera, al existir suficientes elementos de convicción y de juicio referidos a la falta de veracidad y transparencia de la información financiera proporcionada; la conclusión del proceso de reestructuración; instruyó a Asesoría Jurídica la promoción de una denuncia, conforme el art. 178 del Código Penal (CP), y remitió la Resolución al Servicio Nacional de Impuestos Internos; por lo que el consultante considera que dicha negativa es ilegal, al no existir una resolución administrativa o judicial que hubiere declarado la falsedad de algún documento de la empresa, pues de ser así no se habría dictado la RA SEMP "120/2005" (sic), admitiendo dicho procedimiento y aprobado las acreencias, debiendo en todo caso, con carácter previo a tal determinación, revocarse las RRAA 133 y 142/2005, que de subsistir, ratifican dicha ilegalidad pese haber concluido el trámite de homologación con la publicación del acuerdo transaccional. 

Señala que formula este incidente, al existir dos interpretaciones respecto del contenido y alcances de los artículos cuestionados, la primera efectuada por la Superintendencia de Empresas, que actuando con un criterio amplio al previsto por el art. 35.II del DS 27384, pese a que textualmente indica: "El Superintendente de Empresas, dentro de los tres días siguientes hábiles a la recepción del acuerdo de transacción, homologará dicho Acuerdo y dispondrá su inscripción en el Registro de Comercio a su Cargo" (sic), niega dicha homologación, efectúa observaciones y solicita complementaciones, y la otra, por la que el SMP HOTEL, manifiesta que el Superintendente, sólo le queda homologar en el plazo de tres días hábiles el Acuerdo recibido, toda vez que de la revisión de los artículos cuestionados de la Ley 2495, dicha autoridad puede observar los documentos que presentan las empresas, sólo en etapa de admisión de la solicitud de reestructuración y no luego de aceptada dicha solicitud, aspecto que de ocurrir afectaría al cumplimiento del deber de velar, proteger y defender los intereses del Estado y la colectividad, que resulta ineludible para los funcionarios públicos; pues si bien el art. 5 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, regula el procedimiento de solicitud de celebración de un acuerdo transaccional entre un deudor y sus acreedores ante la Superintendencia de Empresas, no tiene una intervención directa en dicho procedimiento, petición que por previsión del art. 6 de la misma Ley, debe ser inscrita en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, la que en el plazo máximo de tres días hábiles debe publicarla en un medio de prensa de circulación nacional y otro del lugar del domicilio del deudor, observándose nuevamente que la participación de la Superintendencia, se circunscribe a efectuar las publicaciones respecto de una decisión ya asumida por los acreedores y el deudor. 

Asimismo, conforme el art. 8 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, el Síndico de Reestructuración, es designado por el Superintendente de Empresas, para cumplir entre otras, la función de convocar y presidir la Junta de Acreedores, sin derecho a voto; verificar y compulsar la información presentada en los libros y documentos del deudor, y en su caso de los acreedores, considerando los elementos y procedimientos que estime necesarios; evaluar las solicitudes de registro de créditos y la documentación que se acompaña; evaluar el plan de reestructuración o liquidación voluntaria, opinar sobre su consistencia y en su caso, proponer alternativas a la Junta de Acreedores para mejorar el mismo; a ese efecto convocar a la primera reunión de Junta, conforme lo establece el art. 13 de la ley de Reestructuración Voluntaria, que constituye el órgano soberano, la que representa la voluntad del conjunto de acreedores, registrados con competencia para tratar asuntos sobre la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa; de lo que se advierte que el Superintendente de Empresas; no tiene papel activo en la evaluación de los documentos del acuerdo transaccional, ni en el proceso; el art. 14 de la misma Ley, determina que para que una Junta de Acreedores sesione válidamente, se requiere la presencia de los registrados que representen la mayoría absoluta del saldo adeudado al capital de los créditos registrados, aspecto que evidencia la contradicción con las disposiciones anteriores, que excluyen la participación del Estado pese a ser el mayor acreedor. Suscrito el Acuerdo de Transacción e inscrito en el Registro de Comercio de la Superintendencia de  Empresas, conforme el art. 16 de la Ley cuestionada, el Síndico pero no el Superintendente asumen un papel activo, al publicar un extracto del mismo, por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional, para que en el plazo de cinco días hábiles se puedan presentar oposiciones ante la Superintendencia de Empresas, quien las corre en traslado al Síndico, a efecto que las conteste a tercero día, debiendo resolverlas el Superintendente, que en caso de declararlas improcedente debe homologar el Acuerdo, adquiriendo tal documento el efecto de cosa juzgada sin que ningún acreedor, incluyendo al Estado, pueda modificar la cuantía de la acreencia, como lo dispone el art. art. 17 de la mencionada Ley, reduciéndose de esa manera nuevamente la función de dicha autoridad.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, leyes, decretos y otras normas, demuestran incontestablemente el rol y naturaleza que el servidor público debe asumir en la defensa de los intereses del Estado, citando al efecto el art. 8 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que disponen que toda persona, sea jurídica o natural, tiene como deber acatar y cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, así como resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad, cuya titularidad posee; el art. 43 de la CPEabrg, que determina que los funcionarios y empleados públicos, son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad y/o partido político alguno, a los que se suman los arts. 1, 3 y 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 3 del DS 23318-A y 1, 4, 8 y 12 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); en consecuencia, al considerar que los preceptos legales hoy impugnados, contradicen lo preceptuado por la Ley Fundamental abrogada y las leyes citadas, pues mientras éstas consagran el deber de toda entidad pública y sus servidores de proteger los intereses del Estado, en cambio los preceptos legales antes anotados limitan y excluyen su participación en el proceso de Reestructuración Voluntaria, argumentos con los que promueve el presente recurso.

I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 29 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término

 

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos

        Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 8, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley de Reestructuración Voluntaria y 35.II del DS 27384, por supuestamente vulnerar la Constitución Política del Estado abrogada, así como el Estatuto del Funcionario Público y el DS 23318-A, sin citar las normas constitucionales supuestamente infringidas.

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

        La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y

II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de Ley 003, establece las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional. 

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

        El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos proceso", por lo que "…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo" (AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre).

II.4. Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: "...la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables".

II.5. Análisis del caso

        En el caso objeto de examen, dentro del trámite administrativo de homologación del acuerdo transaccional de disolución y liquidación presentado por SMP HOTEL, al haber pronunciado el Superintendente de Empresas la RA SEMP 152/2008, cursante de fs. 258 a 267, por la que negó la solicitud de referencia, confirmando la RA 97/2008 de 30 de mayo, cursante de fs. 238 a 252, disponiendo la no homologación del acuerdo de transacción al existir suficientes elementos de convicción y de juicio sobre la falta de veracidad y transparencia de la información financiera proporcionada; determinar la conclusión del proceso de reestructuración; instruir a Asesoría Jurídica la promoción de una denuncia en el ámbito penal de acuerdo con el art. 178 del CP y remitir la resolución ante el Servicio Nacional de Impuesto Internos; al haber interpuesto el representante legal de dicha empresa, Medardo Paz Plata, recurso jerárquico, remitiéndose todos los antecedentes ante el Superintendente General a.i. del SIREFI, dicha autoridad de oficio promueve el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sobre los alcances y efectos de los arts. 5, 6, 8, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley de Reestructuración Voluntaria y 35.II del DS 27384, por supuestamente vulnerar la Constitución Política del Estado abrogada, sin citar la o las normas constitucionales supuestamente lesionadas, así como la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 23318-A.

Sin embargo, de la revisión de la RA 36/2008, por la que se promovió de oficio el incidente, se advierte que la promoción de oficio, carece de fundamento jurídico-constitucional, que amerite una resolución en el fondo de la causa, pues examinada dicha Resolución, se advierte que en la misma no se citaron la o las normas constitucionales que supuestamente estarían siendo infringidas con las disposiciones cuestionadas, ni los motivos por los cuales consideraba que dichas normas cuestionadas transgredían la Ley Fundamental -ahora abrogada-, aspecto que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, menos la forma cómo resultan incompatibles con los principios y valores contenidos en la misma, aspecto que inviabiliza el recurso y determina su rechazo. Toda vez que si la autoridad judicial o administrativa, en este caso, decide promover de oficio el recurso, a él le corresponde cumplir con los requisitos previstos por Ley, de manera que en el auto motivado mediante el que promueva el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídicos de la supuesta inconstitucionalidad y expresar la relevancia que tendrá la norma legal en la decisión impugnada. Así ya lo señaló este Tribunal en los AACC 0376/2005-CA; 0549/2006-CA; 570/2006-CA entre otros.

De lo referido precedentemente, se advierte que el Superintendente General a.i. del SIREFI, no aplicó correctamente el art. 59 y ss. de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve RECHAZAR, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional, promovido de oficio por el Superintendente General a.i. del SIREFI, demandando la inconstitucionalidad de la RA 36/2008 de 27 de octubre, cursante a fs. 272 a 291.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

 Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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