AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
I.1.
Dentro del recurso jerárquico de 19 de agosto de 2008, cursante de fs. 268 a 271 vta., interpuesto por SMP HOTEL, representado por Medardo Paz Plata contra la RA SEMP 152/2008 de 24 de julio, emitida por la Superintendencia de Empresas, dentro del trámite de homologación del acuerdo transaccional de disolución y liquidación presentado por dicha empresa, el Superintendente General a.i. del SIREFI, mediante la RA 36/2008, promueve de oficio recurso indirecto de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 8, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley de Reestructuración Voluntaria y 35.II del DS 27384, señalando que, al no poder dar fe de los estados financieros, la Superintendencia de Empresas, mediante RA SEMP 97/2008 de 30 de mayo, dispuso no homologar el acuerdo transaccional presentado por la empresa hotelera, al existir suficientes elementos de convicción y de juicio referidos a la falta de veracidad y transparencia de la información financiera proporcionada; la conclusión del proceso de reestructuración; instruyó a Asesoría Jurídica la promoción de una denuncia, conforme el art. 178 del Código Penal (CP), y remitió la Resolución al Servicio Nacional de Impuestos Internos; por lo que el consultante considera que dicha negativa es ilegal, al no existir una resolución administrativa o judicial que hubiere declarado la falsedad de algún documento de la empresa, pues de ser así no se habría dictado la RA SEMP "120/2005" (sic), admitiendo dicho procedimiento y aprobado las acreencias, debiendo en todo caso, con carácter previo a tal determinación, revocarse las RRAA 133 y 142/2005, que de subsistir, ratifican dicha ilegalidad pese haber concluido el trámite de homologación con la publicación del acuerdo transaccional.
Señala que formula este incidente, al existir dos interpretaciones respecto del contenido y alcances de los artículos cuestionados, la primera efectuada por la Superintendencia de Empresas, que actuando con un criterio amplio al previsto por el art. 35.II del DS 27384, pese a que textualmente indica: "El Superintendente de Empresas, dentro de los tres días siguientes hábiles a la recepción del acuerdo de transacción, homologará dicho Acuerdo y dispondrá su inscripción en el Registro de Comercio a su Cargo" (sic), niega dicha homologación, efectúa observaciones y solicita complementaciones, y la otra, por la que el SMP HOTEL, manifiesta que el Superintendente, sólo le queda homologar en el plazo de tres días hábiles el Acuerdo recibido, toda vez que de la revisión de los artículos cuestionados de la Ley 2495, dicha autoridad puede observar los documentos que presentan las empresas, sólo en etapa de admisión de la solicitud de reestructuración y no luego de aceptada dicha solicitud, aspecto que de ocurrir afectaría al cumplimiento del deber de velar, proteger y defender los intereses del Estado y la colectividad, que resulta ineludible para los funcionarios públicos; pues si bien el art. 5 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, regula el procedimiento de solicitud de celebración de un acuerdo transaccional entre un deudor y sus acreedores ante la Superintendencia de Empresas, no tiene una intervención directa en dicho procedimiento, petición que por previsión del art. 6 de la misma Ley, debe ser inscrita en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, la que en el plazo máximo de tres días hábiles debe publicarla en un medio de prensa de circulación nacional y otro del lugar del domicilio del deudor, observándose nuevamente que la participación de la Superintendencia, se circunscribe a efectuar las publicaciones respecto de una decisión ya asumida por los acreedores y el deudor.
Asimismo, conforme el art. 8 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, el Síndico de Reestructuración, es designado por el Superintendente de Empresas, para cumplir entre otras, la función de convocar y presidir la Junta de Acreedores, sin derecho a voto; verificar y compulsar la información presentada en los libros y documentos del deudor, y en su caso de los acreedores, considerando los elementos y procedimientos que estime necesarios; evaluar las solicitudes de registro de créditos y la documentación que se acompaña; evaluar el plan de reestructuración o liquidación voluntaria, opinar sobre su consistencia y en su caso, proponer alternativas a la Junta de Acreedores para mejorar el mismo; a ese efecto convocar a la primera reunión de Junta, conforme lo establece el art. 13 de la ley de Reestructuración Voluntaria, que constituye el órgano soberano, la que representa la voluntad del conjunto de acreedores, registrados con competencia para tratar asuntos sobre la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa; de lo que se advierte que el Superintendente de Empresas; no tiene papel activo en la evaluación de los documentos del acuerdo transaccional, ni en el proceso; el art. 14 de la misma Ley, determina que para que una Junta de Acreedores sesione válidamente, se requiere la presencia de los registrados que representen la mayoría absoluta del saldo adeudado al capital de los créditos registrados, aspecto que evidencia la contradicción con las disposiciones anteriores, que excluyen la participación del Estado pese a ser el mayor acreedor. Suscrito el Acuerdo de Transacción e inscrito en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, conforme el art. 16 de la Ley cuestionada, el Síndico pero no el Superintendente asumen un papel activo, al publicar un extracto del mismo, por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional, para que en el plazo de cinco días hábiles se puedan presentar oposiciones ante la Superintendencia de Empresas, quien las corre en traslado al Síndico, a efecto que las conteste a tercero día, debiendo resolverlas el Superintendente, que en caso de declararlas improcedente debe homologar el Acuerdo, adquiriendo tal documento el efecto de cosa juzgada sin que ningún acreedor, incluyendo al Estado, pueda modificar la cuantía de la acreencia, como lo dispone el art. art. 17 de la mencionada Ley, reduciéndose de esa manera nuevamente la función de dicha autoridad.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, leyes, decretos y otras normas, demuestran incontestablemente el rol y naturaleza que el servidor público debe asumir en la defensa de los intereses del Estado, citando al efecto el art. 8 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que disponen que toda persona, sea jurídica o natural, tiene como deber acatar y cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, así como resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad, cuya titularidad posee; el art. 43 de la CPEabrg, que determina que los funcionarios y empleados públicos, son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad y/o partido político alguno, a los que se suman los arts. 1, 3 y 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 3 del DS 23318-A y 1, 4, 8 y 12 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); en consecuencia, al considerar que los preceptos legales hoy impugnados, contradicen lo preceptuado por la Ley Fundamental abrogada y las leyes citadas, pues mientras éstas consagran el deber de toda entidad pública y sus servidores de proteger los intereses del Estado, en cambio los preceptos legales antes anotados limitan y excluyen su participación en el proceso de Reestructuración Voluntaria, argumentos con los que promueve el presente recurso.