AUTO CONSTITUCIONAL 0474/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0474/2010-CA

Fecha: 21-Jul-2010

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2008 (fs. 10 a 21), Juan Oscar Mayta Quispe por sí y en representación de Ramiro Hidalgo Mayta, por la empresa CANDELARIA LTDA. (en lo sucesivo simplemente la recurrente), refiere que el 3 de julio de 2008 se publicó el DS 29629, mediante el que se estableció el Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV), en cuyo primer artículo se determinó que su objeto era de reglamentar el régimen de precios del GNV, en el marco de la Ley de Hidrocarburos 3058 de 17 de mayo de 2005; sin embargo, en los hechos ese Decreto Supremo, no solo regula el régimen de precios de GNV sino que, además, a través de sus arts. 5 y 9 (y éstos con relación a los arts. 10, 11, 12 y Disposiciones Transitorias I y II), crean o inventa dos fondos completamente ajenos y diferentes al “Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional”, destinado a la masificación del uso de gas natural en el país que está expresamente establecido en el art. 142 de la Ley de Hidrocarburos (LH), junto a sus fuentes de financiamiento; esos dos nuevos fondos ajenos a la Ley, son el Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros (FRC) y el Fondo de Conversión de Vehículos (FCV).

Para el financiamiento de dichos fondos, se establecen dos cargas públicas, bajo la denominación de “aportes”, así “…el art. 5 del DS establece el FRC en Bs. 0,02 por cada metro cúbico de GNV que distribuya o venda la RECURRENTE”, el mismo artículo “…establece el FCV en Bs. 0,18 por cada metro cúbico de GNV que distribuya o venda LA RECURRENTE, mÁs los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70$/MPC y el Precio de Distribución (PD)” (sic).

Por otro lado,  si bien es verdad que el art. 8 del DS 29629,  aparenta cumplir con su objeto y fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs./m3, no es menos cierto, que el art. 5 a tiempo de crear el FRC, establece que dicho Fondo “…es un monto fijo inicial de 0,020 Bs./m3, que deberá ser pagado por las estaciones de servicio de GNV; lo que implica en los hechos que se está creando una carga pública, rompiendo con ello el principio de legalidad o exigencia de la ley formal para su creación…” (sic), por su parte en relación al art. 9 del DS, establece que “…se crea el Aporte al Fondo de Conversión que impone un pago o abono que se calcula de acuerdo a la fórmula descrita en el mismo artículo” (sic).

En cuanto a “…las disposiciones transitorias del DS inc. l) dispone que: 'En tanto se reglamente el funcionamiento y utilización del FDRGNV, se instruye a los Concesionarios ó Empresas Distribuidoras aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde la misma está obligada a depositar mensualmente los recursos originados en el FRCGNV dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos' y, en el inc. II señala que: 'En el caso del FCVGNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCVGNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos'” (sic).

Así también, “…las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Hidrocarburos resuelven: Fijar el margen minorista en Bs./m3 en aplicación del mecanismo de ajuste establecido en el art. 7 del DS, cada mes, y fijar el AFC en Bs./m3 cada mes también, instruyendo a los Concesionarios (…) a retener dichos importes en cumplimiento del art. 11 del DS (sic); la primera vez la Superintendencia lo hizo en la RA 0773/2008, y así sucesivamente los siguientes meses, en sus RA 0865/2008, 0983/2008, fijando nuevos importes, y así lo hará los siguientes meses, con esa base, YPFB irá igualmente exigiendo abonos o pagos a mi , mediante cartas y notas de debito (nd).