AUTO CONSTITUCIONAL 0474/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0474/2010-CA

Fecha: 21-Jul-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Alega que el art. 68.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso será planteado por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que lo aplicare o pretendiere aplicarlo…”, lo que implica que el recurso debe ser planteado en el momento en que se aplique o pretenda aplicar el cobro del tributo, extremo que está presente desde que la Superintendencia empezó a dictar sus Resoluciones Administrativas y fijó el margen minorista, así como el valor del AFC, con lo cual el Ministro de Hidrocarburos y Energía, utilizando la Resolución Administrativa dictada por el actual Superintendente de Hidrocarburos, pretende ejecutar la recaudación de las cargas públicas inventadas por el Decreto Supremo bajo el nombre de “fondos”, mediante depósitos a nombre de YPFB.

Agrega que dando conformidad a lo establecido por el art. 68.II de la LTC, es la recurrente uno de los sujetos pasivos, de las dos cargas públicas ya mencionadas, por tanto con legitimación activa para interponer el recurso, cumpliendo además, con la legitimación pasiva, nombrando al efecto a las autoridades encargadas de la ejecución y cumplimiento del Decreto Supremo.

Señala que de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recurso contra tributos y otras cargas públicas procede contra cualquier tipo de normas, es decir, para la procedencia de este recurso, es necesario que exista una carga pública creada y al menos intenta ser aplicada de manera inconstitucional, lo que evidencia que este recurso reúne todos los requisitos de activación y procedencia.

Aduce que el art. 26 de la CPEabrg, señala que: “Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución…”, en concordancia con el art. 27 de la misma Ley que dispone: “Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos…”, a su vez, el art. 59.2ª de la Ley Fundamental abrogada, establece que: “Son atribuciones del Poder Legislativo: A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales”, de lo que se infiere que “impuesto”, comprende a toda carga pública, creada por el Estado con carácter obligatorio, en virtud de su poder de imperio, para cumplir con sus fines y cubrir sus necesidades.

Alega que, de los antecedentes descritos, se infiere que los aportes al FCV como al FRC establecidos por el Decreto Supremo, reúnen todas las características de una verdadera carga pública, cuya creación no se ajusta al procedimiento constitucional de formación de los tributos, que se efectúa a través de una un Decreto Supremo y no de una ley, vulnerando, el propio Presidente de la República, su atribución dispuesta por el art. 96.1ºª de la CPEabrg, en ese cometido, se tiene que la Constitución Política del Estado abrogada, estableció como exigencia básica, que la creación de todo tributo y demás cargas públicas, sea efectuada mediante ley formal emanada del Poder Legislativo, para tener valor (principio de reserva de ley) de conformidad con los arts. 26, 27 y 59.2ª de la CPEabrg.

Finalmente, refiere que el art. 96.11 de la Constitución Política del Estado abrogada, a tiempo de describir las atribuciones del Presidente de la República, le obliga a ejecutar y hacer cumplir las leyes y le previene que la potestad reglamentaria que tiene, no alcanza para “… definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución Política del Estado abrogada”, por lo tanto, al haber creado mediante Decreto Supremo una carga pública sin tener potestad para la creación de tributos y otras cargas públicas; además, de haber violado el principio de reserva de ley consagrado por los preceptos constitucionales aludidos, en la vía reglamentaria, que es la única potestad normativa que posee, han lesionado las previsiones contenidas en la Ley de Hidrocarburos, en sus arts. 9, 52, 53 y 142, vulnerando también el art. 4 de la Ley de Inversiones (LINV) y los arts. 26, 27, 29, 30, 31, 59.1ª y 2ª, 96.1ª y 228 de la CPEabrg.