AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2010-CA
Fecha: 21-Jul-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alega que el art. 68.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso será planteado por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que lo aplicare o pretendiere aplicarlo”, lo que implica que el recurso, debe ser formulado en el momento en que se aplique o pretenda aplicar el cobro del tributo, extremo que esta presente desde que la Superintendencia empezó a dictar sus Resoluciones y fijó el margen minorista así como el valor del AFC, con lo cual las autoridades recurridas pretenden ejecutar la recaudación de las cargas públicas inventadas por dicho Decreto Supremo bajo el nombre de “fondos”, mediante depósitos a nombre de YPFB.
Alega que los arts. 26 y 27 de la CPEabrg, han previsto que ningún impuesto es obligatorio, sino cuando ha sido establecido conforme las prescripciones de la Constitución Política del Estado abrogada y aquellos que se creen deben obligar igualmente a todos, ya que en atención al art. 59.2ª de la Ley Fundamental abrogada, sólo el Poder Legislativo a iniciativa del Poder Ejecutivo, puede imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, infiriéndose que el vocablo impuesto es compresivo de toda carga pública creada por el Estado con carácter obligatorio en virtud de su ejercicio de poder, con la finalidad de cumplir sus fines y cubrir sus necesidades; considera que los aportes a los fondos de conversión y recalificación constituyen verdaderos tributos, que pretenden ser cobrados a la empresa que representa por los funcionarios de YPFB, pese a no haber sido establecidos mediante una ley formal elaborada por el Poder Legislativo, razón por la que interpone el presente recurso, ya que los recurridos al haber creado una carga pública, sin tener potestad para la creación de tributos y otras cargas públicas, además de haber violado el principio de reserva de ley, consagrado por los preceptos constitucionales aludidos, en la vía reglamentaria -que es la única potestad normativa que posee-, han lesionado las previsiones contenidas en los arts. 26, 27, 29, 30, 31, 59.2ª y 96.1ª, así como el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la CPEabrg; 4 de la Ley de Inversiones (LI); 6.1 del Código Tributario Boliviano (CTB); 9, 142 y 143 de la Ley de hidrocarburos (LH), al establecer mediante el Decreto Supremo dos nuevas cargas públicas, con el nombre de aportes para dos fondos, de manera análoga a la establecida por el art. 72 de la Ley 843 de Reforma Tributaria; 9, 52 y 53 de la LH, que describen de manera precisa y clara, las cargas impositivas a las que están sujetas las empresas petroleras.
- recurso contra tributos y otras cargas
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- órgano competente de control de constitucionalidad
- sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado
- 1)
- II.4.1.
- II.4.2.
- RECHAZAR