AUTO CONSTITUCIONAL 0508/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0508/2010-CA

Fecha: 26-Jul-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

José Luís Sánchez Jiménez, representante de la firma Berthin Consultoría S.R.L., en el otrosí 1º del memorial de 20 de noviembre de 2008 (fs. 45 a 48), dentro del proceso de fiscalización seguido en su contra, interpone el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ante Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente a.i. de GRACO del SIN, demandando la inconstitucionalidad del art. 37 del DS 27310, que establece la obligación del sujeto pasivo o tercero responsable, demostrar mediante “medios fehacientes de pago” (sic), para que la administración tributaria pueda reconocer el crédito fiscal emergente de las compras, por supuestamente vulnerar los arts. 7 inc. a), 32 y 96.1ª de la CPEabrg.

Refiere el recurrente que en base al art. 37 del DS 27310, modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, mediante la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-101/2008 de 10 de octubre de 2008, observó a la empresa consultora el crédito fiscal IVA emergente de sus compras y lo depuró de la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con la determinación del tributo omitido, intereses y multas, incidiendo en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).

Argumenta que las normas infringidas por el artículo impugnado son el art. 32, 96.1ª y el 7 inc. a) de la CPEabrg y, los arts. 77.I y 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con los arts. 1306 y 1307 del Código Civil (CC), considerando que tanto la Ley 843 como el Código Tributario, no establecen que la compra de un bien o servicio respaldado con factura, para que genere crédito fiscal  IVA, debe estar respaldado -además- del medio fehaciente de pago; que el art. 8 de la Ley 843, sólo exige la existencia de la compra respaldada con su respectiva factura legalmente emitida, independientemente de que exista pago o la compra sea a crédito; que en una operación de compra al crédito desde ningún punto de vista habrá pago y no por ello la factura emitida por el proveedor, no será válida para el crédito fiscal a favor del comprador; que la Ley 843 y el Código Tributario, no hacen mención o referencia a las condiciones de pago por la venta de bienes muebles, prestaciones o importaciones definitivas, ni deriva su regulación a una reglamentación a ser emitida por el Poder Ejecutivo, no obstante éste mediante la norma impugnada, impone al sujeto pasivo y al tercero responsable demostrar, sólo en los casos en que las compras sean mayores a 50.000 UFVs, mediante los medios fehacientes de pago, a fin de que la Administración Tributaria le reconozca el crédito fiscal, sin exigir su demostración mediante medios fehacientes de pago las transacciones por importes menores a lo señalado líneas arriba.

Alega que el art. 37 del DS 27310, no define en que consiste el medio fehaciente de pago, ni fija su contenido y sus alcances, para ser una disposición reglamentaria legítima, debió establecer en qué consiste el medio fehaciente de pago y no limitarse a exigir ese requisito sólo para una parcialidad de operaciones, sin definir el concepto, contenido y alcances de éste, cuya omisión se halla reñida con la seguridad preceptuada por el art. 7 inc. a) de la CPEabrg; además la imposición de la obligación de demostrar mediante medios fehacientes de pago realizada por Decreto Supremo, infringe la facultad que tiene el Presidente de la República, para emitir decretos sólo para reglamentar las leyes sin definir privativamente los derechos y obligaciones tanto de la administración tributaria como de los administrados en general; por otro lado, los medios fehacientes de pago, para su cumplimiento debieran estar adecuadamente reglados de acuerdo al espíritu de los arts. 8 de la Ley 843, 77 y 81 del CTB, conforme exige el art. 32 de la CPEabrg.