Sentencia: 0347/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0347/2010-R

Fecha: 13-Jul-2010

a.

Conforme a dicha norma, existen dos momentos a partir de los cuales se debe computar el plazo: a. Desde la vulneración al derecho o garantía constitucional, cuando no existen medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para reclamar la supuesta lesión, o b. Desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; último supuesto que necesita ser interpretado para determinar el momento exacto del cómputo; pues, podría entenderse que cuando la Constitución hace referencia a la notificación, la exigencia se llena con cualquiera de las formas de notificación previstas en nuestra economía jurídica, o al contrario podría sostenerse que la notificación a que hace referencia la Constitución, únicamente puede ser concebida si se atiende al efectivo conocimiento de dicha determinación, considerando la finalidad de la notificación.

En virtud a este principio, entonces, la interpretación del art. 129.II de la CPE, que establece el momento a partir del cual debe ser computado el plazo de seis meses, debe ser efectuada de manera favorable y no restrictiva, debido a que no sólo se trata de una acción de defensa que -como se tiene explicado- es una garantía para la protección de los derechos de la persona y, por tanto, le es aplicable también el principio en análisis, sino también porque el cómputo del plazo está vinculado a otros derechos que le asisten a quien acuden a la justicia constitucional, como el derecho de acceso a la justicia, el mismo que, de acuerdo a la doctrina tiene el siguiente contenido mínimo: a) El acceso propiamente a la justicia para que pueda ser oída; b) Obtener un pronunciamiento judicial oportuno que solucione el conflicto o tutele sus intereses o derechos, y c) El cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio.