II.1 En cuanto a los argumentos de la SC 0523/2010-R de 5 julio.
La misma revoca la Resolución 01/2007 de 9 de enero que denegaba el recurso, y en consecuencia concede la tutela solicitada dejando sin efecto la resolución de instancia y el Auto de Vista pronunciado en grado de apelación, y como fundamento jurídico, en el punto III.5 de la Sentencia Constitucional disentida, señala que: “si bien una de las causales para desestimar la querella mediante Auto motivado, es la falta de uno de los requisitos de la misma que se encuentran señalados en el art. 290 del CPP; empero, esta situación no aconteció en el caso analizado, pues, revisada la acusación particular formulada por el actual accionante, se constata que la misma cumple con todos los requisitos de la querella. Concretamente, respecto a que los instrumentos públicos no le facultaban para incoar acción penal ante el Juez de Sentencia, como lo exige el primer párrafo del art. 81 del CPP, se debe considerar lo expresamente señalado por el ahora accionante en la acusación particular:
'junto al profesional que suscribe tengo a bien apersonarme, acreditando Instrumento 078/2002, relativo a Poder Especial y Bastante otorgado por ante la Notaria de fe Pública 7 de Primera Clase del Distrito Judicial de Cochabamba e Instrumento 427/2002, relativo a Poder Especial y Suficiente (…) que en suma me confieren mis hermanas (…) todos declarados herederos legales y forzoso ab-intestato del de cujus Walter Shultze Gutiérrez, de todos sus bienes, acciones y derechos dejados a su fallecimiento, como se acredita por Resolución de 20/Diciembre/2001 (…) por lo que con la facultades conferidas por los arts. 76inc. 2), 78, 79 con relación al art. 81 en su 1er. Apartado, todos contenidos en el Cód. de Pdto. Penal, en calidad de víctima, solicito admita mi personería y nos haga conocer posteriores diligencias a seguir dentro del proceso penal y las instancia que se susciten'.
Como se puede evidenciar el accionante mencionó a los poderes otorgados por sus hermanas, y anotó el art. 81 del CPP, de donde podría desprenderse que actuó únicamente a nombre de sus hermanas; sin embargo, esto no es así, pues de la lectura del párrafo antes anotado y de la acusación particular, se concluye también presentó la acusación particular a nombre personal” (sic).
