II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En la SC 0527/2010-R de 5 de julio, se revoca la Resolución 89/2006 de 12 de diciembre, mediante la cual el Tribunal de garantías declaró improcedente el amparo constitucional, concediendo la tutela solicitada y disponiendo que la autoridad demandada pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada de acuerdo a los datos del proceso, con el argumento que el Juez demandado no fundamentó debidamente la revocatoria de la resolución de extinción, porque si bien mencionaba la Disposición Transitoria Tercera del CPP, la SC 0101/2004-R y el AC0079/2004-ECA, no efectuó una relación pormenorizada o detallada de las actuaciones procesales dilatorias que motivó el representado de la accionante, limitándose a señalar que la cadena de incidentes, excepciones, nulidades, apelaciones, suspensiones de audiencias, rebeldías, causaron la dilación de la causa, sin mencionar expresamente a quién era atribuible tal dilación, siendo que esa relación detallada era un requisito determinante para establecer si la dilación es atribuible al Juez que tramitó el proceso, al Fiscal, a la parte civil o a los procesados, más aún si en el proceso eran varios los imputados, debiendo en consecuencia la autoridad judicial demandada haber examinado cada actuación procesal a objeto de revocar la Resolución que dispuso la extinción.
Resuelta la acción tutelar de esa forma, el suscrito Magistrado considera que debió denegarse la tutela solicitada, por cuanto de la revisión de los antecedentes presentados se evidencia que si bien la Resolución del Juez demandado es muy sucinta al señalar: “revisados objetivamente los obrados, no es más que una cadena de incidentes, excepciones, nulidades, apelaciones, suspensiones de audiencias, rebeldías; que los primeros si bien es una forma de defensa, pero es también de carácter dilatoria las que causaron la dilación de la presente causa extremo que fue declarado rebelde y contumaz a la Ley”; empero, la fundamentación existe en cuanto no sólo al transcurso del tiempo, sino también a la presencia de actuaciones dilatorias de los imputados, que se constituyen en siete en total, quiénes cada uno a su turno inasistieron a las distintas audiencias y fueron declarados rebeldes, y si bien la autoridad judicial demandada no individualizó en su Resolución las acciones dilatorias de cada uno de los imputados, no es menos evidente que el representado de la accionante tampoco individualizó en su pedido de extinción de la acción los actos dilatorios ya sea del Juzgador o de la parte civil, limitándose a indicar que pasaron cinco años sin que exista sentencia firme, lo que implica que el imputado no cumplió con un requisito esencial para la consideración y determinación de la extinción de la acción, cual es la identificación de los actos -que a su juicio- se constituyeron en dilatorios por parte del órgano judicial o del Ministerio Público.
Dentro de ese marco, y velando por la celeridad del proceso, es que el suscrito Magistrado no considera pertinente que se hubiese revocado la denegatoria y concedido la tutela, sólo con el objeto de que el Juez demandado amplíe su fundamentación de rechazo de la extinción, máxime si se considera que, conforme los antecedentes del caso concreto, existieron actuaciones dilatorias evidentes de todos los imputados, pero especialmente del representado de la accionante, situación que sí fue valorada y considerada por el Juez demandado al decidir por el rechazo de la solicitud de extinción, sin limitarse únicamente al transcurso del tiempo, sino que efectuó una valoración integral de los elementos del caso, compulsando la complejidad del litigio, la conducta de todos los imputados pero en especial la del representado de la accionante; conforme lo determina la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1042/2005-R, invocada incluso en el fallo constitucional de referencia.
En ese orden, es preciso indicar que a criterio del suscrito Magistrado, la extinción de la acción no obedece al mero transcurso del tiempo, como pretende la parte accionante en la presente acción tutelar, sino que para su aplicación la autoridad jurisdiccional requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia. (En ese sentido la SC 0636/2010-R, de 19 de julio).
Por otra parte, esa apreciación de las condiciones formales y materiales que determinen la extinción de la acción penal, requiere la certeza que la retardación de justicia se debió sólo y únicamente a las autoridades que sustanciaron la causa y que además esa dilación no tenga causal alguna que la justifique, correspondiendo la calificación y determinación de las demoras judiciales atribuibles a una u otra parte procesal, a la autoridad jurisdiccional, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que el Juez demandado determinó que la dilación en el proceso era atribuible al representado del accionante y a los demás imputados, situación que incluso puede verificarse de obrados (conclusiones II.3 a II.6 del fallo constitucional objeto de la presente disidencia) de los que se verifica actuación dilatoria de los imputados en general y del representado de la accionante en particular, entre ellas, la inasistencia a su audiencia de confesión originando se expida un mandamiento de aprehensión en su contra, así como también su ausencia en diferentes y varias audiencias, provocando la suspensión en reiteradas oportunidades de la audiencia para la apertura de debates y vista de la causa.
Por consiguiente, al haber determinado el Juez demandado que no procedía la extinción de la acción penal dispuesta a favor del representado de la accionante, al advertirse que sólo el trascurso del tiempo no podía determinar aquello, sino que existió actuación dilatoria de los imputados, se evidencia que dicha autoridad actuó con objetividad.
En cuanto a la falta de fundamentación argüida por la parte accionante, conforme se señaló ya precedentemente, el Juez demandado se refirió en general a todos los imputados, por cuanto todos y cada uno de ellos, incluido el representado de la accionante, provocaron y asumieron a su turno distintas actuaciones dilatorias, a ello se suma que la extinción de la acción se dispuso para todos los imputados y la apelación interpuesta por la Entidad demandante dentro del proceso principal -Seguro Social Universitario- está referida a la extinción a favor de todos los imputados y no de ninguno en particular, por ende, no era necesario que en forma inexcusable la autoridad judicial demanda cite en forma individual los actos dilatorios realizados por cada uno de los imputados, habida cuenta de que todos en su momento realizaron actuaciones dilatorias, tanto en forma individual como conjunta y tanto la extinción de la acción como su posterior rechazo también involucraba a todos, lo que a su vez conlleva a la fundamentación efectuada por el Juez demandado de todos los imputados en forma vinculada.
