AUTO CONSTITUCIONAL 0526/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0526/2010-CA

Fecha: 03-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0526/2010-CA

Sucre, 3 de agosto de 2010

  Expediente:     2009-19164-39-RDN

                           Materia:           Recurso directo de nulidad

                           Distrito:           Santa Cruz

El recurso directo de nulidad, interpuesto por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "SUPER SUR FIDALGA" S.R.L. contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista 621/2008 de 13 de diciembre.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado en la Unidad de Registros de Ingresos de Causas del Tribunal Constitucional, el 27 de enero de 2009, cursante de fs. 607 a 618, la recurrente manifiesta, que dentro del proceso ejecutivo que se le sigue a la empresa Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., el Juzgador, el 15 de septiembre de 2008, emitió la Sentencia 169/08 declarando probada la demanda; sin embargo, mediante Auto de Vista 621/2008, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, anulando obrados hasta el Auto de 10 de mayo de 2008; es decir, hasta el auto intimatorio.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Alega que el fallo recurrido, dispuso más allá de lo resuelto por el Juez inferior, más allá de lo pedido por el apelante, y que si bien se anuló obrados, que si fue pedido y aún facultado por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); sin embargo, el levantar las medidas precautorias, no fue pedido y así se canceló. Si bien se anuló obrados, el título ejecutivo sigue siendo tal y sujeto al privilegio que le otorga el art. 29 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); por ende, al haberse anulado obrados, lo único que corresponde es tramitar de nuevo el proceso, pero no cancelar las medidas precautorias, máxime aún si fueron apeladas, contraviniendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El fallar ultrapetita, es un atentado al derecho a la defensa, ya que al otorgarse más allá de lo que se ha pedido, se afecta a la otra parte, sin posibilidad de la contradicción que en caso de haberse pedido, se haya opuesto, emitiéndose un resultado no pedido por el recurrente y más aún, no defendido por la afectada.

La formulación actual del principio de legalidad, exige que la ley sea estricta y expresa en sus limitaciones y prohibiciones, lo cual significa que no se puede recurrir al criterio judicial para considerar si un acto justo o injusto deba ser prohibido; tampoco se pueden extraer consecuencias desfavorables por analogía, lo que implica que el Juzgador, sólo debe atenerse a lo que estrictamente establezca la ley.

I.3. Petitorio

La recurrente solicita se admita el recurso; se proceda a la citación de la Sala Civil Segunda, librando la correspondiente provisión citatoria, y se declare la nulidad del Auto de Vista 621/2008.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009" y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 27 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

En ese sentido, se hace constar que una vez efectuado el sorteo, el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, manifestó su desacuerdo con el proyecto de Resolución, motivo por el cual el 29 de julio de 2010, el Responsable de la Comisión de Admisión, convoca a la Magistrada, Dra. Ligia Velásquez Castaños, a efecto de conocer y resolver el presente caso, contando con el número de votos, establecidos por Ley. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad

        Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que: "Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso…", norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II, De la Admisión de las Demandas y Recursos, del Título Tercero, relativo a las "Disposiciones Comunes de Procedimiento", y que concuerda con el art. 82.II de la LTC, que expresamente dispone: "La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: La personería del recurrente; La interposición del recurso en término legal; La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley". A su vez el art. 30.I de la LTC, norma en general la forma y contenido para la presentación de las demandas y recursos.

II.2. Cómputo del plazo legal para la interposición del recurso directo de nulidad.

          En cuanto al plazo en el que el recurso directo de nulidad, debe ser interpuesto, el Auto Constitucional 0055/2010-CA de 5 de abril, moduló y recondujo la línea jurisprudencial, estableciendo: "…de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a "Las Disposiciones Comunes de Procedimiento", mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a Los Procedimientos Constitucionales. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.

Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC lo siguiente: "Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…". Por su parte, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos "Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal"; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia.

Por otra parte, corresponde dejar claramente establecido que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por previsión del art. 31 de la LTC, tiene asignadas funciones estrictamente formales o de orden procesal, y por tanto con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional, tal como disponen los arts. 41.I y 44 de la LTC, siendo suficiente para su validez que se cuente  con mayoría de votos, según exige el art. 47 de la mencionada Ley" (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Aplicación  de  la  interpretación  constitucional  a  los  procesos  en trámite

        Respecto a la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, la SC 1135/2006-R de 13 de noviembre, partiendo de la SC 0076/2005-R, señala que: "…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…) no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…".

        En consecuencia, ese criterio implica que un razonamiento jurídico o interpretativo, formulado a través de una resolución judicial -Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión-, sobre el contenido y alcances de una norma legal -art. 81 de la LTC-, corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal y que están aguardando que se dicte la respectiva resolución por parte de la Comisión de Admisión, dejando constancia que la demora no es atribuible, ni a la parte recurrente, ni a este Tribunal Constitucional, sino a una situación sobreviniente, a lo que se añade que la norma hoy interpretada -art. 81 de la LTC-, estaba vigente al momento de la interposición del recurso y por tanto era de conocimiento del recurrente, no existiendo óbice alguno para su aplicación inmediata y su interpretación.

II.4. Análisis del caso

        En el caso que se analiza, consta que la representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "SUPER SUR FIDALGA" S.R.L., fue notificada el 23 de diciembre de 2008 con el Auto de Vista, hoy impugnado (fs. 598 vta), mientras que el presente recurso directo de nulidad, fue presentado en la Unidad de Registro de Ingresos de Causas de este Tribunal el 27 de enero de 2009; vale decir, treinta y cinco días calendario después, por lo que su presentación es extemporánea, fuera del plazo contemplado por el art. 81 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad, interpuesto por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "SUPER SUR FIDALGA" S.R.L., demandando la nulidad del Auto de Vista 621/2008 de 13 de diciembre.

Al otrosí 1º.- Por acompañada la literal de referencia.

Al otrosí 2º y 4º.- Se tiene presente.

Al otrosí 3º.- Constitúyase como domicilio procesal, la oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

A convocatoria del Responsable de la Comisión de Admisión, ante el desacuerdo del Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, se convocó al Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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