AUTO CONSTITUCIONAL 0531/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución 083/08 de 3 de diciembre de 2008, cursante a fs. 27 a 31, pronunciado por la Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Hugo Berthin Amengual, representante de la firma BERTHIN AMENGUAL Y ASOCIADOS S.R.L., demandando la inconstitucionalidad del art. 37 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario, por supuestamente vulnerar los arts. 7 inc. a), 32 y 96.1ª de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Hugo Berthin Amengual, representante de la firma BERTHIN AMENGUAL Y ASOCIADOS S.R.L., en el otrosí 1º del memorial de 5 de diciembre de 2008, cursante de fs. 3 a 6 vta., dentro del proceso de determinación seguido en contra de la empresa a la que representa, interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ante la Gerente de GRACO La Paz del SIN, demandando la inconstitucionalidad del art. 37 del DS 27310, que establece la obligación del sujeto pasivo o tercero responsable, demostrar a través de "medios fehacientes de pago" para que la administración tributaria pueda reconocer el crédito fiscal emergente de las compras, por vulnerar los arts. 7 inc. a), 32 y 96.1ª de la CPEabrg.
Indica que el citado art. 37 del DS 27310, estuvo vigente hasta el 26 de noviembre de 2004, y que posteriormente fue modificado por el DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, disponía que: "las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFV's), deberán ser acreditas por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la administración tributaria reconozca el crédito correspondiente". El mismo art. 37 modificado por el art. 12.III del DS 27874 de 26 de noviembre, establece que: "Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por medios mayores a cincuenta mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente", por lo que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, mediante la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-104/2008 de 8 de octubre de 2008, observó a la empresa consultora el crédito fiscal IVA emergente de sus compras y lo depuró de la determinación del IVA, con la determinación del tributo omitido, intereses y multas, incidiendo en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).
Arguye que las normas infringidas por el artículo impugnado son el art. 32, 96.1ª y el 7 inc. a) de la CPEabrg; y los arts. 77.I y 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con los arts. 1306 y 1307 del Código Civil (CC); considerando, que tanto la Ley 843 de Reforma Tributaria, como el Código Tributario no establecen que la compra de un bien o servicio respaldado con factura, para que genere crédito fiscal IVA, deba estar respaldada -además- del medio fehaciente de pago; que el art. 8 de la Ley 843, sólo exige la existencia de la compra respaldada con su respectiva factura legalmente emitida, independientemente de que exista pago o la compra sea a crédito; que en una operación de compra al crédito desde ningún punto de vista habrá pago y no por ello la factura emitida por el proveedor no será válida para el crédito fiscal a favor del comprador; que la Ley 843 y el Código Tributario Boliviano, no hacen mención o referencia a las condiciones de pago por la venta de bienes muebles, prestaciones o importaciones definitivas, ni deriva su regulación a una reglamentación a ser emitida por el Poder Ejecutivo, no obstante el Poder Ejecutivo mediante la norma impugnada, impone al sujeto pasivo y al tercero responsable demostrar sólo en los casos en que las compras sean mayores a 50.000 UFVs, mediante los medios fehacientes de pago, a fin de que la administración tributaria le reconozca el crédito fiscal, sin exigir su demostración mediante medios fehacientes de pago las transacciones por importes menores a 50.000 UFVs.
Alega que el art. 37 del DS 27310, no define en que consiste el medio fehaciente de pago, ni fija su contenido y sus alcances, para ser una disposición reglamentaria legítima debió establecer en qué consiste el medio fehaciente de pago y no limitarse a exigir ese requisito sólo para una parcialidad de operaciones, sin definir el concepto, contenido y alcances de éste, cuya omisión se halla reñida con la seguridad preceptuada por el art. 7 inc. a) de la CPEabrg; que la imposición de la obligación de demostrar mediante medios fehacientes de pago realizada por Decreto Supremo, infringe la facultad que tiene el Presidente de la República para emitir decretos sólo para reglamentar las leyes sin definir privativamente los derechos y obligaciones, tanto de la administración tributaria como de los administrados en general; que los medios fehacientes de pago para su cumplimiento debieran estar adecuadamente reglados de acuerdo al espíritu del art. 8 de la Ley 843, y los arts. 77 y 81 del CTB para su cumplimiento, conforme exige el art. 32 de la CPEabrg.
I.2. Respuesta al recurso
No existe constancia de haberse corrido en traslado, tampoco existe respuesta alguna al incidente.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Rita Maldonado Hinojosa, Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN, por Resolución 083/08 de 3 de diciembre de 2008, cursante de fs. 27 a 30, rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Hugo Berthin Amengual, representante legal de la firma BERTHIN AMENGUAL Y ASOCIADOS S.R.L., considerando que la administración tributaria, no ha vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que el art. 37 del DS 27310, no fue aplicado en el presente proceso de determinación, aspectos que demuestran que la norma demandada, no tiene carácter vinculante con el presente proceso; es decir, el contenido de la resolución determinativa a emitirse, no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 20 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se interpone el presente recurso demandando la inconstitucionalidad del art. 37 del DS 27310, Reglamento al Código Tributario, por supuestamente vulnerar los arts. 7 inc. a), 32 y 96.1ª de la CPEabrg.
II.2. De los requisitos de procedencia
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado, dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por lo manifestado precedentemente, se tiene que: "…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo, no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo" (AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre) (las negrillas nos pertenecen).
Estos requisitos deben ser necesarios e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante, cuando analiza la solicitud presentada para que se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el Juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.
Al respecto y en observancia de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.3. Análisis del caso
En el caso en examen, no se presenta la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse, teniendo en cuenta que al pronunciarse la resolución determinativa la misma no dependerá, ni estará condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 37 del DS 27310, ya que conforme la Vista de Cargo la evaluación de descargos se realizó en aplicación de los arts. 8 de la Ley 843, 70.5 del CTB y art. 8 del DS 21530; consiguientemente, la resolución pendiente no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 37 del DS 27310, Reglamento al Código Tributario, extremo que determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, descrito por el Capítulo III, del Título IV, de la Ley del Tribunal Constitucional. En ese sentido se pronunció el AC 0508/2010-CA de 27 de julio (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de fundamento jurídico-constitucional, por lo que al haberse rechazado el recurso formulado, se ha aplicado correctamente el art. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR la Resolución 083/08 de 3 de diciembre de 2008, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciado por la Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN; en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Hugo Berthin Amengual, representante de la firma BERTHIN AMENGUAL Y ASOCIADOS S.R.L.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0531/2010-CA
Sucre, 3 de agosto 2010
Expediente: 2008-19003-39-RII