AUTO CONSTITUCIONAL 0531/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0531/2010-CA

Fecha: 03-Ago-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Hugo Berthin Amengual, representante de la firma BERTHIN AMENGUAL Y ASOCIADOS S.R.L., en el otrosí 1º del memorial de 5 de diciembre de 2008, cursante de fs. 3 a 6 vta., dentro del proceso de determinación seguido en contra de la empresa a la que representa, interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ante la Gerente de GRACO La Paz del SIN, demandando la inconstitucionalidad del art. 37 del DS 27310, que establece la obligación del sujeto pasivo o tercero responsable, demostrar a través de "medios fehacientes de pago" para que la administración tributaria pueda reconocer el crédito fiscal emergente de las compras, por vulnerar los arts. 7 inc. a), 32 y 96.1ª de la CPEabrg.

Indica que el citado art. 37 del DS 27310, estuvo vigente hasta el 26 de noviembre de 2004, y que posteriormente fue modificado por el DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, disponía que: "las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFV's), deberán ser acreditas por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la administración tributaria reconozca el crédito correspondiente". El mismo art. 37 modificado por el art. 12.III del DS 27874 de 26 de noviembre, establece que: "Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por medios mayores a cincuenta mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente", por lo que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, mediante la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-104/2008 de 8 de octubre de 2008, observó a la empresa consultora el crédito fiscal IVA emergente de sus compras y lo depuró de la determinación del IVA, con la determinación del tributo omitido, intereses y multas, incidiendo en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).

Arguye que las normas infringidas por el artículo impugnado son el art. 32, 96.1ª y el 7 inc. a) de la CPEabrg; y los arts. 77.I y 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con los arts. 1306 y 1307 del Código Civil (CC); considerando, que tanto la Ley 843 de Reforma Tributaria, como el Código Tributario no establecen que la compra de un bien o servicio respaldado con factura, para que genere crédito fiscal  IVA, deba estar respaldada -además- del medio fehaciente de pago; que el art. 8 de la Ley 843, sólo exige la existencia de la compra respaldada con su respectiva factura legalmente emitida, independientemente de que exista pago o la compra sea a crédito; que en una operación de compra al crédito desde ningún punto de vista habrá pago y no por ello la factura emitida por el proveedor no será válida para el crédito fiscal a favor del comprador; que la Ley 843 y el Código Tributario Boliviano, no hacen mención o referencia a las condiciones de pago por la venta de bienes muebles, prestaciones o importaciones definitivas, ni deriva su regulación a una reglamentación a ser emitida por el Poder Ejecutivo, no obstante el Poder Ejecutivo mediante la norma impugnada, impone al sujeto pasivo y al tercero responsable demostrar sólo en los casos en que las compras sean mayores a 50.000 UFVs, mediante los medios fehacientes de pago, a fin de que la administración tributaria le reconozca el crédito fiscal, sin exigir su demostración mediante medios fehacientes de pago las transacciones por importes menores a 50.000 UFVs.

Alega que el art. 37 del DS 27310, no define en que consiste el medio fehaciente de pago, ni fija su contenido y sus alcances, para ser una disposición reglamentaria legítima debió establecer en qué consiste el medio fehaciente de pago y no limitarse a exigir ese requisito sólo para una parcialidad de operaciones, sin definir el concepto, contenido y alcances de éste, cuya omisión se halla reñida con la seguridad preceptuada por el art. 7 inc. a) de la CPEabrg; que la imposición de la obligación de demostrar mediante medios fehacientes de pago realizada por Decreto Supremo, infringe la facultad que tiene el Presidente de la República para emitir decretos sólo para reglamentar las leyes sin definir privativamente los derechos y obligaciones, tanto de la administración tributaria como de los administrados en general; que los medios fehacientes de pago para su cumplimiento debieran estar adecuadamente reglados de acuerdo al espíritu del art. 8 de la Ley 843, y los arts. 77 y 81 del CTB para su cumplimiento, conforme exige el art. 32 de la CPEabrg.