AUTO CONSTITUCIONAL 0553/2010-CA
Fecha: 11-Ago-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
En el memorial presentado el 28 de enero de 2009, cursante de fs. 81 a 88 vta., la recurrente, en su condición de Diputada Nacional, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, contra el art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97, RM 476, ambas emitida por el Ministerio de Hacienda y del DS 28454, por considerar que infringen los arts. 7, 8, 17, 31, 32, 34, 59.1ª, 81, 96, 101, 158.I y II, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Indica que el art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97, hoy impugnado, dispone que: “El asegurado que al 1º de mayo de 1997 hubiera estado cesante de toda actividad laboral asegurada, durante los seis últimos meses o más, inmediatamente anteriores y acredite un mínimo de ciento ochenta cotizaciones mensuales en una entidad gestora del Sistema de Reparto, regida por el Código de Seguridad Social, y tenga al 1º de mayo de 1997 las edades mínimas de cincuenta años si es hombre o de cuarenta y cinco si es mujer, siempre que no retorne a trabajar posteriormente, podrá solicitar a la Unidad de Recaudación se le otorgue su renta básica o complementaria o ambas con reducción de edad por cesantía prolongada e involuntaria. En este caso, el monto de la renta básica y complementaria calculada, será reducido en un ocho por ciento por cada año de disminución de la edad exigida para la renta de vejez en los arts. 23 y 24 del presente Manual. La renta así calculada será de carácter definitiva y no podrá ser recalculada al cumplimiento de las edades de cincuenta y cinco (55) o de cincuenta (50) años para hombres y mujeres, respectivamente. Si estas personas retornaran a realizar una actividad remunerada después de que se les hubiera otorgado la renta con reducción de edad por cesantía prolongada del Sistema de Reparto, no podrán recibir la compensación de cotizaciones por los aportes realizados al Sistema de Reparto. Estas personas se considerarán rentistas en curso de pago del Sistema de Reparto, pudiendo percibir renta y salario sobre el cual están obligados a cotizar al Seguro Social Obligatorio a través de alguna AFP. Estas personas no podrán recalificar su Renta de Reparto” (sic).
Continúa señalando la recurrente que a través de otra de las Resoluciones impugnadas, la RM 476 de 31 de agosto de 2005, el Ministerio de Hacienda se respalda en el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE); el art. 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre, Ley de Pensiones (LP); el art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación y los arts. 1 y 7 de la RM 1361 y de la citada RM 1361, que faculta la jubilación con reducción de edad, y sobre esa base normativa determina en su articulo único “Aclarar que la calificación de Rentas de Vejez con Reducción de Edad en el Sistema de Reparto, tiene carácter definitivo, no correspondiendo ninguna recalificación ni recálculo al haberse cumplido con posterioridad al 1º de mayo de 1997 las edades límites a la fecha de corte del Sistema de Reparto”. Y finalmente, el DS 28454, igualmente impugnado a través del presente recurso, vulnera el art. 17 de la CPEabrg cuando dispone que la reducción del 8% es de “carácter definitivo” (sic), cuando la sanción máxima, la penalización máxima se contempla sólo para los delitos más graves, lo que ningún jubilado con reducción de edad cometió. Agrega que las dos disposiciones legales anotadas vulneran los arts. 59.1ª y 81 de la CPEabrg, con referencia a las atribuciones del Poder Legislativo, que es el único facultado para “interpretar” las disposiciones legales.
Argumenta la recurrente que el art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.08/97, vulnera las garantías constitucionales con referencia a la irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores actualmente jubilados, derechos adquiridos a través de años de trabajo, trasgresión que alcanza fundamentalmente al derecho a la vida y a una existencia digna, conforme establece el art. 158 de la CPEabrg, pero la Resolución impugnada desconoce los aportes de los trabajadores a su Caja Complementaria, en forma separada a los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social. Empero, a partir del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, se establecieron políticas de desregulación y redimensionamiento del Estado, siendo la Ley de Pensiones la que dispuso la privatización de la Seguridad Social, en lo que se refiere a las pensiones por vejez.
Alega que, a su vez, la RM 1361, establece la reglamentación que aclara el contenido del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, queriendo de alguna manera enmendar la contradicción legal y la flagrante vulneración y atropello constitucional cometido por el art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97, derogando el mismo y dejando sin efecto la reducción del 8% por cada año faltante en la edad. Esta misma Resolución 1361 reconoce “la primacía jerárquica” del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS) cuando en el “párrafo 4º del art. 1º establece que Corresponde al art. 95 del Reglamento del Código de Seguridad Social” (sic).
Finaliza indicando que existen derechos adquiridos por los trabajadores aportantes al anterior sistema de seguridad social, los que son irrenunciables, y lo que se pretende es que se proceda al resarcimiento del daño económico que se les causó con esa ilegal, ilegítima e inconstitucional reducción, una vez que cumplieron con las edades mínimas de cincuenta años las mujeres y cincuenta y cinco los varones. De ello se infiere que todos los actos del Estado Boliviano, que han estado dirigidos a la implementación de la reducción del 8% “con carácter definitivo” por edad no cumplida para la jubilación de los trabajadores, son enteramente inconstitucionales, porque contradicen al art. 17 de la CPEabrg, correspondiendo en consecuencia que dichos porcentajes sean restituidos a sus propietarios, es decir a los trabajadores jubilados.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad,
- I.1. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución Política del Estado
- El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- RECHAZA