AUTO CONSTITUCIONAL 0577/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0577/2010-CA
Sucre, 18 de agosto de 2010
Expediente: 2009-19226-39-PRC
Materia: Demanda respecto al procedimiento de reformas de la Constitución
Distrito: La Paz
En la demanda respecto al procedimiento de reformas de la Constitución, presentada por el Diputado Nacional, Carlos Pablo Klinsky Fernández, por la infracción al procedimiento de reforma de la Constitución.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
En el memorial presentado vía fax el 6 de febrero de 2009, cursante de fs. 1 a 5, el demandante alega que el procedimiento de reforma de la Constitución Política del Estado, establecido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado abrogado (CPEabrg), ha sido vulnerado, por los actos del Congreso Nacional que usurpó las funciones de la Asamblea Constituyente; dicho Órgano modificó el texto constitucional, aprobado por la Asamblea Constituyente, instancia única que tiene la potestad exclusiva, para realizar la reforma total de la Constitución Política del Estado, reformando más de cien artículos del referido texto, en tan sólo once días durante el mes de octubre, sin tener la potestad para ello, siendo los actos cuestionados nulos de pleno de derecho, conforme al art. 31 de la CPEabrg.
Agrega que las reformas realizadas al texto aprobado por la Asamblea Constituyente son de fondo, por lo mismo vulneran la previsión contenida en el art. 232 de la CPEabrg, que establece: “La reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente…”, enfatizando al respecto que se modifica el texto constitucional por quienes no fueron elegidos por el pueblo para ello.
I.2. Petitorio
Solicitan se admita la demanda y en sentencia se determine la inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma de la Constitución, disponiendo que sea reparado el defecto u omisión para viabilizar el procedimiento de reforma y se declare nulo todo acto del procedimiento que se haya llevado a cabo después de los hechos, que configuran la inobservancia de formalidades del procedimiento.
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y CONDICIONES DE ADMISION
II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
Las normas del art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen que la Comisión de Admisión tiene la atribución de admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos, por lo que se debe analizar si el presente recurso cumple con todos los presupuestos exigidos para su admisión.
Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia; “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional; se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por el art. 30 de la LTC, de forma general para todos los recursos y las condiciones particulares para cada recurso. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada Ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la Ley 1836; es decir, admitiendo o rechazando el recurso; o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables” (AC 096/2004-CA de 13 de febrero).
De esa comprensión, el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo, ha establecido que: “Una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional”.
Es en el marco de la doctrina constitucional glosada y de las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, que la Comisión de Admisión, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 31 de la LTC, procede a examinar y verificar si el presente recurso cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad y procedencia previstos por las normas del art. 30 en forma general y 116 y ss de la LTC en forma expresa, para la demanda respecto al procedimiento de reformas de la Constitución.
II.3. Análisis del caso de autos
En el caso en examen, el demandante cuestiona las reformas que realizó la Comisión Técnica del Congreso Nacional al texto constitucional elaborado por la Asamblea Constituyente, quebrantando la previsión contenida en el art. 232 de la CPEabrg, que señala: “La Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente…”; al respecto, corresponde indicar que el texto constitucional elaborado por la Asamblea Constituyente, fue sometido a referéndum dirimidor, convocado por el Congreso Nacional mediante Ley 3942 de -Convocatoria a Referéndum Dirimidor y de Aprobación de la nueva Constitución-, el mismo que se realizó el 25 de enero de 2009, obteniendo el texto constitucional sometido a referéndum un voto aprobatorio de más del 61%; por lo que al contar con la legitimidad del soberano, ésta fue promulgada y puesta en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967; por consiguiente, el proceso de reforma a la Constitución, concluyó como resultado de la voluntad directa y final del pueblo soberano, entendida ésta como “…un derecho político fundamental, a través del cual el pueblo, como titular de la soberanía, expresa su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración, ya sea por el órgano legislativo, el ejecutivo, la iniciativa popular u otro órgano establecido por la Constitución o las leyes de desarrollo” SC 0069/2004 de 14 de julio; por lo expuesto queda demostrado plenamente que el presente recurso carece de objeto, por cuanto el proceso de reforma a la Constitución, como se detalló precedentemente, ya concluyó; por lo que no corresponde al Tribunal Constitucional, disponer que se reparen las formalidades del procedimiento de reforma de la Constitución, invocados por el demandante; en consecuencia, en virtud del art. 33.I inc. 1) de la LTC, la demanda respecto al procedimiento de reformas de la Constitución, interpuesta, carece de fundamentos jurídicos que amerite una decisión en el fondo.
Por otra parte, el demandante arguye que el Congreso Nacional al modificar el texto constitucional elaborado por la Asamblea Constituyente, usurpó sus funciones por lo que sus actos son nulos de pleno derecho, por previsión del art. 31 de la CPEabrg; sin embargo, al tratarse de cuestiones inherentes a la usurpación de funciones correspondía la interposición del recurso directo de nulidad por previsión del art. 31 de la CPEabrg y 122 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), y no la demanda respecto al procedimiento de reforma de la Constitución.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y, arts. 31 inc. 1) y 33.I inc. 1) de la LTC, resuelve RECHAZAR, la demanda respecto del procedimiento de reformas de la Constitución, interpuesta por el Diputado Nacional, Carlos Pablo Klinsky Fernández.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO