AUTO CONSTITUCIONAL 0577/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0577/2010-CA

Fecha: 18-Ago-2010

como titular de la soberanía,

        En el caso en examen, el demandante cuestiona las reformas que realizó la Comisión Técnica del Congreso Nacional al texto constitucional elaborado por la Asamblea Constituyente, quebrantando la previsión contenida en el art. 232 de la CPEabrg, que señala: “La Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente…”; al respecto, corresponde indicar que el texto constitucional elaborado por la Asamblea Constituyente, fue sometido a referéndum dirimidor, convocado por el Congreso Nacional mediante Ley 3942 de -Convocatoria a Referéndum Dirimidor y de Aprobación de la nueva Constitución-, el mismo que se realizó el 25 de enero de 2009, obteniendo el texto constitucional sometido a referéndum un voto aprobatorio de más del 61%; por lo que al contar con la legitimidad del soberano, ésta fue promulgada y puesta en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967; por consiguiente, el proceso de reforma a la Constitución, concluyó como resultado de la voluntad directa y final del pueblo soberano, entendida ésta como “…un derecho político fundamental, a través del cual el pueblo, como titular de la soberanía, expresa su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración, ya sea por el órgano legislativo, el ejecutivo, la iniciativa popular u otro órgano establecido por la Constitución o las leyes de desarrollo” SC 0069/2004 de 14 de julio; por lo expuesto queda demostrado plenamente que el presente recurso carece de objeto, por cuanto el proceso de reforma a la Constitución, como se detalló precedentemente, ya concluyó; por lo que no corresponde al Tribunal Constitucional, disponer que se reparen las formalidades del procedimiento de reforma de la Constitución, invocados por el demandante; en consecuencia, en virtud del art. 33.I inc. 1) de la LTC, la demanda respecto al procedimiento de reformas de la Constitución, interpuesta, carece de fundamentos jurídicos que amerite una decisión en el fondo.

        Por otra parte, el demandante arguye que el Congreso Nacional al modificar el texto constitucional elaborado por la Asamblea Constituyente, usurpó sus funciones por lo que sus actos son nulos de pleno derecho, por  previsión del art. 31 de la CPEabrg; sin embargo, al tratarse de cuestiones inherentes a la usurpación de funciones correspondía la interposición del recurso directo de nulidad por previsión del art. 31 de la CPEabrg y 122 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), y no la demanda respecto al procedimiento de reforma de la Constitución.