AUTO CONSTITUCIONAL 0597/2010-CA
Fecha: 27-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0597/2010-CA
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2009-19255-39-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 9 febrero de 2009, cursante de fs. 1 a 2, pronunciada por el Rector de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” (UAGRM) que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Rolando López Cabezas, Alfonso Coca Echeverría, David Valverde Quiroz, Gonzalo Rojas Morón, Haroldo Méndez De La Fuente, Nelson Rodríguez Méndez, Herlan Cuellar Vaca, Richard Moreno Suárez, Rider Rivero Álvarez, Róger Quiroz Rojas, Pablo Rosales Callejas, Clover Herrera Domínguez, Manfredo Menacho Aguilar, Vicente Cuellar Téllez, Juan Carlos Paz Castro, Lourdes Molina de Guzmán, Margaret Fergusson Von Landwuest y Carlos Jaime Suárez Rivero, demandando la inconstitucionalidad de la Comunicación Interna 034/2009, emitida por el citado Rector, sin citar la norma constitucional infringida.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte y respuesta
Por decreto de 22 de abril de 2009, cursante a fs. 5, el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión solicitó a Reymi Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”, remita fotocopias legalizadas relativas al memorial de interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, decreto de traslado y respuesta a dicho memorial, si hubiere.
Mediante Fax recibido el 29 de abril de 2009 (fs. 9), el Jefe del Departamento Legal de la UAGRAM responde, indicando recibir un fax; sin embargo, manifiesta que el mismo se encontraba ilegible, motivo por el que solicita el reenvío del decreto de 22 de abril de 2009.
Por decreto de 4 de mayo de 2009, este Tribunal dispuso que se proceda conforme a lo solicitado, lo cual se realizó vía fax el 6 de mayo del mismo año, sin que hasta la fecha se tenga respuesta.
I.2. Resolución de la Autoridad consultante
Por Resolución de 9 de febrero de 2009, Reymi Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Rolando López Cabezas, Alfonso Coca Echeverría, David Valverde Quiroz, Gonzalo Rojas Morón, Haroldo Méndez De La Fuente, Nelson Rodríguez Méndez, Herlan Cuellar Vaca, Richard Moreno Suárez, Rider Rivero Álvarez, Róger Quiroz Rojas, Pablo Rosales Callejas, Clover Herrera Domínguez, Manfredo Menacho Aguilar, Vicente Cuellar Téllez, Juan Carlos Paz Castro, Lourdes Molina de Guzmán, Margaret Fergusson Von Landwuest y Carlos Jaime Suárez Rivero, al considerar que no fue interpuesto dentro de un proceso administrativo y por estar dirigido contra una Comunicación Interna, la cual carece de calidad de Resolución Administrativa.
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 17 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Comunicación Interna 034/2009, emitida por el Rector de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”, sin citar la norma constitucional infringida, por el motivo de no haberse remitido a este Tribunal la solicitud de promoción del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
II.2. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Norma Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado vigente.
II.3. En cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada
Se ha instituido la acción de inconstitucionalidad como una garantía constitucional contra normativas jurídicas que infrinjan preceptos constitucionales; sin embargo, es preciso determinar la naturaleza de dichas normativas para que así puedan ser impugnadas, así el AC 0341/2005-CA de 19 de julio, señala: “A objeto de determinar sobre si es posible o no ejercer un control de constitucionalidad sobre la RS 222842 de 24 de febrero de 2005, impugnada, es preciso señalar que si bien el art. 120.1ª de la CPE establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones, que por su parte el art. 59 de la LTC señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; se debe precisar de que este control de constitucionalidad sobre las resoluciones, no es ilimitado, sino sólo de aquellas Resoluciones que tienen contenido normativo, de lo contrario, no sería posible realizar un test de constitucionalidad.
Este es el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia; así, mediante la SC 0033/2005, de 20 de mayo, que a su vez citó como referente al AC 062/2001-CA, este Tribunal estableció que: “el término de Resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa (...)”, de manera que se entiende por resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental. De otro lado, según la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general, emitidas para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la ley o los decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal. Ahora, bien, tomando en cuenta la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías y demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente, conforme lo ha determinado este Tribunal al señalar que: “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad (AACC 342/2004,.307/2004,.306/2004.y.305/2004,.entre.otros)”.
II.4. Análisis del caso
Conforme la jurisprudencia citada, la presente acción de inconstitucionalidad promovida a instancia de parte resulta improcedente, puesto que los incidentistas pretenden que se ejercite un control de constitucionalidad sobre una Comunicación Interna, la cual carece totalmente de contenido normativo, alcance general y cumplimiento obligatorio, al ser la misma esencialmente administrativa y ligada al caso particular de dar lineamientos a subalternos administrativos en cumplimiento a la Ley Financial del año 2009, según se establece del contenido de la Resolución de 9 febrero de 2009, pronunciada por el Rector de la UAGRM.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la facultad que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta, APROBAR la Resolución de 9 febrero de 2009, cursante de fs. 1 a 2, pronunciada por el Rector de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”; y en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Rolando López Cabezas, Alfonso Coca Echeverría, David Valverde Quiroz, Gonzalo Rojas Morón, Haroldo Méndez De La Fuente, Nelson Rodríguez Méndez, Herlan Cuellar Vaca, Richard Moreno Suárez, Rider Rivero Alvarez, Róger Quiroz Rojas, Pablo Rosales Callejas, Clover Herrera Domínguez, Manfredo Menacho Aguilar, Vicente Cuellar Tellez, Juan Carlos Paz Castro, Lourdes Molina de Guzmán, Margaret Fergusson Von Landwuest y Carlos Jaime Suárez Rivero.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO