AUTO CONSTITUCIONAL 0597/2010-CA
Fecha: 27-Ago-2010
II.3. En cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada
Se ha instituido la acción de inconstitucionalidad como una garantía constitucional contra normativas jurídicas que infrinjan preceptos constitucionales; sin embargo, es preciso determinar la naturaleza de dichas normativas para que así puedan ser impugnadas, así el AC 0341/2005-CA de 19 de julio, señala: “A objeto de determinar sobre si es posible o no ejercer un control de constitucionalidad sobre la RS 222842 de 24 de febrero de 2005, impugnada, es preciso señalar que si bien el art. 120.1ª de la CPE establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones, que por su parte el art. 59 de la LTC señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; se debe precisar de que este control de constitucionalidad sobre las resoluciones, no es ilimitado, sino sólo de aquellas Resoluciones que tienen contenido normativo, de lo contrario, no sería posible realizar un test de constitucionalidad.
Este es el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia; así, mediante la SC 0033/2005, de 20 de mayo, que a su vez citó como referente al AC 062/2001-CA, este Tribunal estableció que: “el término de Resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa (...)”, de manera que se entiende por resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental. De otro lado, según la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general, emitidas para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la ley o los decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal. Ahora, bien, tomando en cuenta la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías y demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente, conforme lo ha determinado este Tribunal al señalar que: “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad (AACC 342/2004,.307/2004,.306/2004.y.305/2004,.entre.otros)”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte y respuesta
- rechazó
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- Constitución Política del Estado vigente
- II.3. En cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada
- Fragmento 8
- APROBAR