Sentencia: 0554/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0554/2010-R

Fecha: 16-Ago-2010

el 24 de abril y el 19 de junio de 2006, solicitó pronunciamiento respecto al incidente de nulidad

Sin embargo, de acuerdo a los razonamientos contenidos en la presente disidencia, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir del momento que el recurrente, ahora accionante, tuvo efectivo conocimiento del acto o resolución supuestamente ilegal, o de la última decisión pronunciada sobre el particular, y en el caso, de acuerdo a los datos cursantes en obrados, se constata que el recurrente no tuvo efectivo conocimiento de esta determinación, por cuanto, como consta en el punto II.11. de conclusiones de la Sentencia que motiva la disidencia, el 24 de abril y el 19 de junio de 2006, solicitó pronunciamiento respecto al incidente de nulidad, solicitudes que, se entiende, no habrían sido realizadas si el accionante hubiera tenido conocimiento del Proveído de 13 de abril.  Estas nuevas solicitudes fueron rechazadas mediante Proveído de 26 de junio de 2006 que fue notificado al abogado del recurrente en forma personal el 21 de julio de 2006.

De acuerdo a dichos datos anotados, el cómputo del plazo de los seis meses, en el marco de los fundamentos de la presente disidencia, debió ser efectuado a partir de esa fecha, 21 de julio de 2006, pues con dicha notificación, el accionante tomó conocimiento del Proveído que rechazó su incidente de nulidad. En consecuencia, considerando tal fecha, el recurso de amparo constitucional, presentado el 21 de diciembre de 2006, fue formulado dentro del plazo seis meses, por lo que no correspondía denegar la tutela con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, sino por subsidiariedad, considerando que el ahora accionante no agotó los recursos administrativos  contra las determinaciones del Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz.

La necesidad del cumplimiento efectivo de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está prevista expresamente en los protocolos respectivos de cada instrumento internacional tal y como prevé el art 1 de la  Convención Americana Americana Sobre Derechos Humanos que señala “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; además de la expresa previsión de la Constitución Política del Estado en el art. 13.I y III concordante con el art. 256.I, que imperativamente sostienen los principios de progresividad y favorabilidad.

El marco base para la interpretación constitucional está inicialmente delimitado por la Constitución Política del Estado y los Tratados e Instrumentos Internacionales, empero, también por las sentencias constitucionales cuyo entendimiento sobre determinados derechos no puede involucionar, es decir, que a partir de nuevos entendimientos, estos no deben desconocer el desarrollo de institutos garantistas y elementos novedosos que mejoren o amplíen el contenido de los derechos fundamentales; en síntesis, este y los tribunales ulteriores, están constreñidos a respetar y aplicar -o en su caso- mejorar, la interpretación de los Derechos Humanos, en ningún caso, les está permitido rebasar los cánones de interpretación que sean más favorables y progresivos. Doctrina que puede asimilarse como el “Self Restrenge” -autorestricción- y como deber del Tribunal Constitucional de autolimitar su rol de intérprete en virtud de la certidumbre jurídica y la seguridad como derecho fundamental de las personas.