VOTO DISIDENTE
Sucre, 27 de agosto de 2010
Sentencia: 0598/2010-R de 12 de julio
Expediente: 2008-17601-36-RHC
Materia: Recurso de hábeas corpus (acción de libertad)
Partes: Máximo Valda Cutipa contra Ricardo Hinojosa Medrano y Adalberto Gutiérrez Tapia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo; Manuel Estrada Valdiviezo Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamones del Distrito Judicial de Tarija y José Antonio Cavero Valdez Fiscal de Sustancias Controladas de Yacuiba.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente, con relación a la SC 0598/2010-R de 12 de julio, respecto al inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional del habeas corpus en provincias distantes a las Capitales de Departamento, conforme a los siguientes fundamentos:
1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución vigente, como eje central del bloque de constitucionalidad imperante, diferencia, derechos fundamentales, garantías jurisdiccionales y acciones de defensa. En esa perspectiva, en su art. 23 garantiza el derecho fundamental a la libertad y los arts. 115.II y 117.I, 119 y 120.I disciplinan los elementos esenciales que configuran la garantía jurisdiccional del debido proceso. La protección eficaz tanto del derecho fundamental a la libertad como de la garantía jurisdiccional del debido proceso, se encuentra resguardada por la acción de defensa denominada “acción de libertad” regulada en los arts. 125 y 126 de esta norma suprema.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el marco de estas declaraciones se determina que la acción de libertad reconocida por la constitución es un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar tanto el derecho a la libertad como el derecho al debido proceso.
Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos. Esta esencia procesal no difiere a la naturaleza procesal asignada en el art. 18 de la CPEabrg al recurso de hábeas corpus.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2. Modulación de la Sentencia 0160/2005-R
La SC 008/2010 de 6 de abril de 2010 estableció lo siguiente:
“El carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus, fue establecido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuya “ratio decidendi” expresamente señala lo siguiente:
“… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (resaltado nuestro).
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia”.
3. Los mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento a decisiones judiciales emanadas de resoluciones que decidan sobre medidas cautelares
El CPP, disciplina las medidas cautelares de carácter personal, en tal sentido y a la luz del caso concreto, se tiene que el art. 251 de esta disposición establece que la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas. Asimismo, esta disposición prescribe taxativamente que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
Ahora bien, siguiendo el razonamiento inserto en la SC 0008/2010 de 6 de abril, de manera inequívoca el recurso de apelación disciplinado por el art. 251 del CPP, en las Capitales de Provincia, es un mecanismo idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración al derecho a la libertad, toda vez que las Cortes Superiores de Justicia, se encuentran dentro de la misma circunscripción territorial que los jueces de instancia que asuman la decisión de imponer medidas cautelares de carácter personal; entonces, en estos casos debe aplicarse la subsidiaridad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pudiendo en tales circunstancias actuar el control de constitucionalidad, solamente en caso de haberse agotado todos los mecanismos intra-procesales establecidos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales referentes a medidas cautelares de carácter real.
Ahora bien, desde el punto de vista de la idoneidad y eficacia de los medios intra-procesales para la revisión de decisiones referentes a medidas cautelares de carácter personal y sin descuidar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, como pilares esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia, es imperante analizar de manera particularizada el caso de las provincias y el acceso pronto y oportuno que sus ciudadanos puedan tener en cuanto al recurso de apelación inserto en el art. 251 del CPP, para la protección de sus derechos a la libertad, en ese contexto, a continuación se realizará las siguientes consideraciones de orden jurídico-constitucional como fundamento de la presente disidencia.
4. La realidad constitucional, la igualdad formal y material como presupuestos para un acceso oportuno a la justicia y una tutela judicial efectiva.
Desde la óptica de la Teoría General de los Derechos Humanos, a partir del principio de personalidad y capacidad jurídica, dogmáticamente se estructura el principio de igualdad jurídica, cuyo contenido esencial se encuentra conformado por dos esferas claras a saber: la igualdad formal y la igualdad material o real, en ese entendido, se tiene que la primera manifestación de este principio de rango constitucional, implica el reconocimiento normativo de derechos y obligaciones a un sector o categoría jurídica concreta, sin discriminación ni privilegio alguno; por el contrario, la igualdad material, es aquella situación equivalente, en la cual, por las condiciones económicas, sociales, geográficas o de cualquier otra índole se encuentran un grupo o sector determinado. Asi, el contenido esencial de este principio, en sus dos vertientes ya citadas y que también en la realidad constitucional boliviana se encuentra configurado como derecho y valor, se encuentra plenamente garantizado por el art. 14 de la CPE.
Ahora bien, el acceso a la justicia para activar una segunda instancia en cuanto a decisiones referentes a medidas cautelares de carácter personal, encuentra asidero jurídico en el principio de igualdad, razón por la cual, los justiciables deben tener las mismas posibilidades tanto formales como materiales para acudir ante una autoridad jurisdiccional superior en grado y diferente de la que en primera instancia determinó la aplicación de una medida cautelar de carácter personal.
En ese sentido, los justiciables en las Capitales de Departamento, inequívocamente se encuentran en un ámbito de igualdad tanto formal como material para acceder a una segunda instancia en los términos del art. 251 del CPP, en tal sentido, la remisión de las actuaciones al superior en grado puede ser cumplida en el plazo de 24 horas, debiendo considerarse además que están facultados para ejercer su defensa ampliamente en segunda instancia, estando por tanto plenamente garantizado el derecho al acceso a la justicia basado en el principio de igualdad y por ende el derecho a una tutela judicial efectiva.
En el orden de ideas antes señalado, es imperante establecer el acceso a la justicia en las provincias, en ese sentido, considero que existen factores de orden especialmente geográfico , que se traduce en la falta de proximidad, deficiente acceso carretero, dificultad de medios de transporte entre otros, que hacen que los justiciables en provincias no estén en igualdad material en relación a los justiciables que residen en las Capitales de Departamento, razón por la cual, amén de un verdadero acceso a la justicia y una real tutela judicial efectiva, el órgano contralor de constitucionalidad, debe asegurar que en estas circunstancias, el derecho a la libertad este plenamente garantizado en el marco del contenido del mandato inserto en el art. 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, por tal razón, considero que en estas circunstancias y frente a la apreciación de los factores antes citados de manera particular en cada caso concreto, en el supuesto de verificarse una desigualdad material que evite un acceso oportuno a la justicia, no puede aplicarse la subsidiaridad excepcional del habeas corpus ahora acción de libertad, razón por la cual, el control de constitucionalidad debe operar de manera directa, sin que previamente se active el recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP.
En efecto, lo citado precedentemente de ninguna manera constituye un entendimiento diferente al plasmado en la lína jurisprudencial sentada por este Tribunal a través de la SC 0008/2010-R, por el contrario, implica la aplicación directa del presupuesto inserto en el parágrafo I de su ratio decidendi, que textualmente señala lo siguiente: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (resaltado nuestro).
Entonces, por lo expuesto, se puede colegir que del análisis a realizarse en cada caso concreto, en el supuesto de evidenciarse desigualdad material que por factores geográficos, carreteros, de transporte u otros eviten un acceso oportuno a la justicia para las personas afectadas con una determinación referente a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, de acuerdo con el parágrafo I de la ratio decidendi inserta en la SC 0008/2010-R, no puede invocarse la subsidiaridad excepcional del habeas corpus, ahora acción de libertad, razón por la cual, de manera directa puede operar el control de constitucionalidad a través de esta acción de defensa.
5. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de la presente disidencia, en el punto III.4, se establece de manera textual que “no consta que el accionante hubiese hecho uso del recurso de apelación incidental al respecto” (sic), en ese contexto, en la especie, considero que debió ingresarse a un análisis de fondo de la problemática, y no desarrollarse la argumentación jurídica a partir de la falta de apelación incidental de la detención preventiva, puesto que en las provincias la tutela a través del habeas corpus ahora acción de libertad, procede directamente y sin necesidad de activar la apelación incidental a la detención preventiva.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez