SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.4. El caso analizado

En la problemática planteada, la accionante presentó recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, contra Jorge Quino Espejo Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, el 13 de junio de 2008, hecho corroborado por los datos obtenidos del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional, pues la causa tiene como número signado 2008-18073-37-RHC. Por otra parte, la concubina hoy accionante a nombre de Miguel Ángel Rodríguez Aguirre, presentó el segundo recurso de hábeas corpus contra el mismo Juez -y otro- con el mismo fundamento y objeto; hecho que fue confesado por la accionante en audiencia y por el cual presentó retiro del presente recurso, ahora acción de libertad.

De donde resulta que al haberse evidenciado la coincidencia de las tres identidades de sujetos -aún ésta sea parcial respecto sólo a una de las autoridades demandadas- de causa y objeto, desarrolladas anteriormente, corresponde denegar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, acción de libertad.

Por otra parte, corresponde aclarar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una vez fijada la audiencia del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, no es posible aceptar el retiro ni el desistimiento del mismo, por la naturaleza de los derechos tutelados, conforme lo ha entendido la SC 0031/2005-R de 10 de enero -reiterado en la SC 0008/2010-R- en la que se estableció:

         “...respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional”.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada y a lo previsto en el art. 126.II de la CPE, que sostiene que en ningún caso puede suspenderse la audiencia, correspondería a este Tribunal anular obrados hasta que se desarrolle nuevamente la audiencia y el juez de garantías se pronuncie conforme a derecho; empero, en virtud a los principios de economía procesal y celeridad, y siendo evidente la causal de denegatoria del amparo constitucional antes referida, corresponde aprobar la Resolución del Juez de garantías, con la aclaración efectuada precedentemente.