AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2010-CA
Fecha: 16-Sep-2010
a)
De manera imprecisa y poco clara, el incidentista, fundamenta lo siguiente: a) Los indicios de responsabilidad civil establecidos en los informes referidos, se basan en el argumento de que si bien el art. 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) faculta a realizar contrataciones de servicios de consultorías por excepción, en este caso no se habría observado los requisitos de contratación a través de esta modalidad establecidos en el art. 46 del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, que en los informes realizados se confunden con las causas que motivan una contratación por excepción; asimismo, con las disposiciones de contratación requeridas para llevar a cabo una contratación por excepción y que se debió verificar que el contenido y mandato legal de lo establecido en el art. 26 de la LPA, no puede ser modificado o alterado por una norma de jerarquía inferior a riesgo de ser calificada como inconstitucional, teniendo en cuenta lo previsto por los arts. 96.I y 228 de la CPEabrg; b) El Auditor concluye su informe en base al art. 31 de la Ley SAFCO, que al ser aplicado en conclusiones, violenta las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y al debido proceso, el derecho a la defensa, establecidas en el art. 16.I y II de la CPEabrg; c) El contenido y mandato del art. 26 de la LPA, que establece una causa de contratación por excepción, no puede ser modificada o alterada por una norma de jerarquía inferior; d) Como parte del ejercicio del control gubernamental se señalan posibles responsabilidades que suponen actuaciones ilícitas de los involucrados, correspondiendo al Auditor sustentar cada uno de sus hallazgos y así demostrar la existencia de la responsabilidad tanto en forma técnica como legal y documental; no hacerlo daría lugar a la aplicación del art. 31 de la Ley 1158 en clara violación del art. 16.I y II de la CPEabrg; y, e) El informe de Auditoría, ha establecido la supuesta responsabilidad en su contra señalando que esta emerge del incumplimiento a la normativa vigente relativa a la contratación de servicios de consultoría por excepción, el empleo de recursos financieros, sin justificación suficiente que avale la necesidad de contratación de estos servicios y de los importes cancelados por estos conceptos; siendo este accionar contrario a los objetivos y finalidades del modelo de administración pública establecido por la Ley 1178 de una gestión pública por resultados basados en la optimización de la administración de los recursos públicos y que resulta contradictorio que se fundamenten los hallazgos de responsabilidad en su contra mencionando la gestión por resultados cuando el análisis de la auditoría se ha restringido a la evaluación de aspectos formales emergentes de un supuesto incumplimiento de las normas de contratación y otras relativas y en ningún momento se ha pronunciado expresamente sobre los resultados alcanzados en cada una de las contrataciones por excepción, dejando de lado de esta manera uno de los pilares de la citada Ley 1178, norma concordante con el art. 28 de la misma Ley, por lo que se puede afirmar que cuando la ley habla de resultados se refiere a los efectos y consecuencias que producen las acciones u omisiones de los servidores públicos desarrollas en el ejercicio de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y que en el caso de las contrataciones por excepción observadas se tiene que cada una de ellas generó resultados que no merecieron observación; por el contrario, al no haberse incluido como responsables del supuesto daño económico a los consultores que fueron contratados, se establece incontrovertiblemente que los contratos suscritos en cada caso han sido cumplidos a cabalidad y sin observación alguna; es decir, la auditoria reconoce que los resultados deseados en cada consultoría han sido alcanzados en cuanto a los productos esperados y su utilidad no ha sido cuestionada en el entendido de que estos han cumplido con los objetivos y fines esperados para cada caso, por lo que no se puede hablar de daño y menos aún se puede establecer indicios de responsabilidad civil.
Concluye manifestando que, en todo caso si se hubieren infringido normas de contratación, por disposición expresa del art. 29 de la Ley 1178, lo que hubiere correspondido establecer son indicios de una posible responsabilidad administrativa y de ninguna manera responsabilidad civil, por lo que el análisis consignado en el informe de auditoría resulta doblemente errado.