AUTO CONSTITUCIONAL 0603/2010-CA
Fecha: 07-Sep-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2009, cursante de fs. 19 a 23, Ángel Arias Morales dentro del trámite de investigación disciplinaria previa, por denuncia de Emma y Luis Humberto Calderón Illanes en su contra, formula recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13, 23.1, 51, 84 y todo el Capitulo III del Título Primero, del RPDPJ.
Señala que, el 26 de enero de 2009, voluntariamente se apersonó, a prestar su declaración informativa, enterándose por la investigadora asignada, que el término para el informe de investigación, conforme el art. 86 del RPDPJ habría vencido, sin darle oportunidad de presentar pruebas de descargo. Refiere que el art. 1.II de la CPEabrg, consigna como valores supremos, la igualdad y la justicia entre otros, que son desconocidos en el Título Primero, Capitulo III de la norma impugnada, por cuanto, si los denunciantes tuvieron dos meses para aportar pruebas, debió dársele la misma oportunidad y no convocarlo a última hora a rendir declaración informativa, vulnerando el principio a la igualdad y el valor de justicia que debe primar en los procesos administrativos, dando a cada uno lo justo. A su vez esta norma vulnera derechos y garantías reconocidos en el art. 6 de la CPEabrg, al no consignar derechos como el honor, la seguridad, el debido proceso, la petición y la estabilidad laboral. El derecho de presunción de inocencia, la defensa y el debido proceso reconocidos por el art. 16.I, II y IV de la CPEabrg, son contrariados por el art. 51 de la norma impugnada, al determinar la improcedencia de los incidentes y excepciones, vulnerando esta norma el derecho a la defensa.
El art. 32 de la CPEabrg, no impide hacer una defensa amplia inviolable e irrestricta, ni prohíbe la garantía al debido proceso, y en su caso no esta impedido el cumplimiento de valores, derechos y garantías constitucionales, pero la norma impugnada consigna en el art. 23.I la destitución por faltas graves, situación que resulta ser contrario al art. 116.VI de la CPEabrg, que indica: “Los magistrados y jueces (…) no podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada”, siendo que el art. 228 consigna los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, es más el art. 229 de la Carta Magna señala: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por leyes que regulen su ejercicio, ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, por lo que las normas del Reglamento de Procesos Disciplinario del Poder Judicial, deben ser necesariamente compatibles con la Constitución Política del Estado y de ninguna manera ser contaría a ella.