AUTO CONSTITUCIONAL 0611/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0611/2010-CA

Fecha: 07-Sep-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de enero de 2009, cursante a fs. 1 a 6 dentro del proceso disciplinario 156/2008, por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves, contra Hugo Hormando Chávez Aguilera, Fiscal de Materia de Santa Cruz, a denuncia de Cristina Jenny Ayala Arias; el incidentista demanda la inconstitucionalidad de los arts. 74 al 83, del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por vulnerar los arts. 14, 16.IV, 116.X y 126.V de la CPEabrg.

Refiere que la providencia de 13 de enero de 2009, correspondiente a la citación de audiencia preliminar, se evidenció que el superior jerárquico, Supervisor y Jefe Administrativo; mismo que es parte en el proceso, en este caso el Fiscal de Distrito, sería quien lo juzgue; de está manera se esta comprometiendo su rectitud e imparcialidad, por cuanto la autoridad nombrada conoce la personalidad y desempeño del recurrente, con quien habría tenido desacuerdos por las órdenes de desplazamiento a las provincias que le parecían desconsideradas, autoridad que debió excusarse de conocer la causa, circunstancia que amenaza vulnerar la garantía al juez imparcial y a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, sin considerar que el art. 14 de la CPEabrg, prohíbe juicios por comisiones especiales, puesto que éstos no ejercen regularmente la función de administrador de justicia, vulnerándose además el art. 116.X de la CPEabrg, que establece como principios la probidad, la imparcialidad y la publicidad.

Concluye señalando que, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público, es una norma con características inconstitucionales que se aplicará en su proceso disciplinario, por cuanto en su art. 74 establece: que la competencia en primera instancia para el enjuiciamiento por faltas cometidas por miembros del Ministerio Público corresponden a los Fiscales de Distrito de la Unidades Especiales, contradiciendo lo estipulado en el art. 126.V de la CPEabrg, que define la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público, pero no define expresamente atribuciones disciplinarias a ningún fiscal. Que el art. 40.3 Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), reconoce atribuciones disciplinarias al Fiscal del Distrito, contrariando a la Ley Fundamental; considerando que estas faltas deben de ser de competencia de la Inspectoría del Ministerio Público, por ser una instancia imparcial.