0126/2010-R,
Ese ha sido, por otra parte, el razonamiento del Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como las SSCC 0998/2002-R, 1936/2003-R, 0436/2004-R y 0126/2010-R, en las que expresamente se señaló que no correspondía sustentar la improcedencia del amparo constitucional en la existencia de la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, al no ser un recurso propiamente dicho.
Finalmente, si se reinterpretara “la reconsideración” -fuera del marco sistemático- tendría que desarrollarse un entendimiento que favorezca a los derechos humanos de las personas, es decir, que de aceptarse la reconsideración como el último recurso en la vía administrativa municipal, éste debería tener carácter optativo, asumiendo la dimensión garantista, siendo además informal y amplia, en cuanto a su agotamiento. Lo contrario sería desconocer los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos humanos previstos por la Constitución Política del Estado en los arts. 13.I y IV, 256.I y II concordante con el art. 410.II.
- Partes: Nora Silva Rojas
- Magistrado:
- “I. Las Ordenanzas y las Resoluciones Municipales y su reconsideración
- normativo
- normas generales
- reconsideración
- individual
- Ordenanzas Municipales
- 0126/2010-R,
- I. La SC 0707/2010-R de 26 de julio
- II. La seguridad jurídica
- Seguridad
- presupuesto
- 2.
- facultad
- 3.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
