SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1258/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1258/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.3.1.

III.3.1.   Del análisis del proceso, se puede verificar que Silvia Villegas Ferrufino, dio en alquiler una habitación con baño privado a Hilarión Miguel Mendoza Ríos; por consiguiente, se evidencia la existencia de un acuerdo contractual, entre el accionante y la demandada. Asimismo, puede establecerse el corte del suministro de agua potable a través del acta notariada sobre corte de suministro de agua y de las fotografías presentadas por el accionante y la aceptación de estos extremos por parte de la demandada, al señalar en audiencia, que de quitar el tapón existente en la tubería, continuaría el problema de fugas de agua en el inmueble; por lo que, se ha privado al accionante tanto del suministro de agua potable, como de electricidad.

Si bien el accionante admitió no haber cumplido con el pago de los alquileres, las medidas de hecho tomadas por la demandada, no pueden ser admitidas bajo pretexto de incumplimiento del pago del arrendamiento. “Debe entenderse que en el caso presente, la referida tutela se hace viable como protección inmediata, no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre éstas, no existe igualdad, pues la demandada, aprovechando su situación de ventaja como propietaria del inmueble, ha cometido actos de abuso de poder al proceder al corte de suministros básicos en la habitación del accionante, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad; considerándose además, que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282.I del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: ´Nadie puede hacerse justicia por sí mismo´" .

Asimismo, se debe entender que la Ley otorga alternativas a la propietaria del inmueble en caso de pretender desalojar a su inquilino, las mismas establecidas en los arts. 632 y ss., del CPC; pues, también se debe entender que en su condición, tiene todo el derecho de disponer del mismo, en tanto cumpla con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, en especial cuando la habitación fue objeto de contrato, existiendo disposición del mismo y objeto de la litis” (SC 0355/2010-R de 22 de junio).

De la misma forma, este Tribunal en la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0832/2005-R de 25 de julio, que: "…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…". Por consiguiente, de los hechos que informa el expediente, se concluye que se debe otorgar la tutela.