SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1400/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
III.4. En cuanto a las medidas de hecho adoptadas por los demandados
La SC 0567/2003-R de 29 de abril, ha establecido que:“(…) cuando se presentan vías de hecho, como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros, que conculcan derechos y garantías fundamentales de las personas, debe otorgarse la tutela del amparo constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles(…)”, que fueron denunciados por los ahora accionantes, alegando ser víctimas de personas que avasallaron ilegalmente su propiedad, sin observar que su conducta atenta contra sus derechos y garantías fundamentales.
Dentro de ese marco y considerando los antecedentes del proceso, ante la ausencia de elementos objetivos que demuestren las medidas de hecho denunciados por los accionantes debemos considerar lo establecido en la SC 0534/2007-R de 28 de junio, que refiere: “(…)cuando se trata del requisito de la prueba del recurso de amparo constitucional -que tiene el objeto expreso de generar seguridad en la jurisdicción constitucional sobre la vulneración de un derecho fundamental, por ello, es instrumental a la protección del derecho vulnerado-, la misma en un recurso de amparo constitucional, es necesaria cuando existe necesidad de demostrar los hechos denunciados, porque la otra parte no los acepta o los niega, existiendo en consecuencia divergencia sobre los hechos denunciados; empero, cuando tal discrepancia no concurre, cuando se atribuya a los recurridos haber incurrido en vías de hecho, y más bien existe aceptación de los hechos denunciados por parte de los recurridos, o éstos no los desvirtúan en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos mencionados: la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente -demostrando ese aspecto mediante solicitudes denegadas, por ejemplo-, y la aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los recurridos"; en el caso analizado, no se ha establecido la existencia de divergencias acerca de los hechos denunciados, ante el silencio de los demandados, y teniendo como antecedente el informe evacuado por el Oficial de Diligencias, en el sentido de haber constatado el asentamiento de personas en los terrenos de propiedad de los accionantes, quienes incluso lo amenazaron si retornaba al lugar, constituyendo éste, un antecedente idóneo a objeto de establecer los hechos alegados, que llegan a demostrar la existencia de la vulneración del derecho a la propiedad privada que goza de la protección del Estado; al respecto la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, determina que, es un “(…)Derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 (art. 7 inc. i de la CPEabrg), en concordancia con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”, en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”; ahora, si bien existen medios idóneos de protección de la propiedad, debemos dejar establecido, la posible existencia de daños al derecho vulnerado, es en ese entendido que se hace previsible asumir la protección que brinda la acción de amparo constitucional, así establecido por este tribunal en la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, cuando refiere que:"Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz…”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.4. En cuanto a las medidas de hecho adoptadas por los demandados
- APROBAR