AUTO CONSTITUCIONAL 010/2011-RCA
Fecha: 24-Ene-2011
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
En el caso en análisis del contenido de memorial de interposición del recurso, se observa una relación confusa de hechos, señalando que dentro de la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público por el delito de falsificación material y uso de instrumento falsificado, se generaron una serie de anormalidades como ser la errónea tipificación, así como la prosecución del proceso a pesar de haberse producido un hecho antijurídico, situación que imponía a los miembros del Tribunal de Sentencia de Yacuiba a suspender de oficio todo acto hasta que se aclare los hechos irregulares; asimismo, a decir del accionante se estaría llevando a cabo una persecución penal sañuda contra su persona, pues de acuerdo “al art. 103 del Código Penal, la renuncia o desistimiento a favor de uno de los participantes del delito, beneficia a los otros, cosa que la Fiscalía pudo aplicar en su momento pero no lo hizo debido a la clara y mala intención en su contra” (sic); argumentos a decir del acciónate son sólidos para la presentación del presente recurso.
De los fundamentos descritos precedentemente se concluye que el accionante no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, por cuanto los fundamentos esgrimidos por el accionante resultan confusos, careciendo de precisión y claridad, haciendo imposible identificar el acto ilegal que considera atentatorio a sus derechos y garantías (art. 97. III de la LTC); asimismo, no señala que derechos fundamentales o garantías constitucionales considera restringidos, suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y por último, no preciso el amparo que solicita, limitándose a solicitar el archivo de obrados; al respecto el AC 0038/2010-RCA de 10 de mayo, reiterando la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal señaló que: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y debe contener “…dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (SC 0365/2005-R de 13 de abril)”; en consecuencia, la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, al ser insubsanables, impone que el rechazo de la acción de amparo constitucional.