SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1852/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. Análisis del caso
De la revisión de obrados, no se evidencia actuado alguno por el que el ahora accionante hubiese reclamado al Tribunal de Sentencia lo manifestado en su acción, toda vez que, el hecho denunciado, debió ser reclamado oportunamente ante la instancia mencionada, tampoco apeló el Auto que revocó sus medidas sustitutivas, conforme lo establece el art. 251 del CPP; sin embargo, acude directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes agotar los recursos intra procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad, en este caso. En consecuencia, según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, por lo que, dada la naturaleza subsidiaria de la presenta acción, al Tribunal Constitucional no le compete ingresar al fondo de la problemática.