2062/2010-R

II.2.

II.2. En la SC 2062/2010-R de 10 de noviembre, se aprueba la Resolución 48/2008 de 18 de julio, mediante la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, con el argumento que las autoridades demandadas no fundamentaron debidamente la revocatoria de la resolución de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Resuelta la acción tutelar de esa forma, el suscrito Magistrado considera que debió denegarse la tutela solicitada, por cuanto de la revisión de los antecedentes se evidencia que la Resolución 75/2007 de 12 de octubre, contiene la motivación y fundamentación necesaria, con relación a la existencia de actuaciones dilatorias provocadas por la accionante dentro del referido proceso penal.

De otro lado, es preciso indicar que a criterio del suscrito Magistrado, la extinción de la acción no obedece al mero transcurso del tiempo, como pretende la parte accionante en la presente acción tutelar, sino que para su aplicación la autoridad jurisdiccional requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten, ya sea al Ministerio Público o al acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia, razonamiento expuesto en la SC 0636/2010-R, de 19 de julio.

       A ello se suma, que el caso en estudio correspondía a la fundamentación de una Resolución que dilucidó la extinción de la acción penal, por ende el exigir una motivación ampulosa o más allá de lo razonable, más aún en materia procesal penal y extinción de la acción, constituye una situación que en el fondo afecta a la facultad punitiva del Estado, al limitarla mediante criterios cargados de subjetividad que comprometen seriamente el principio de igualdad procesal establecido en el art. 119.I de la CPE, en base al cual así como se alegan los derechos del imputado, también existe la obligación de ponderar en igualdad de condiciones los derechos de la víctima aún cuando no se hubiese constituido en parte-, habida cuenta que el delito a más de afectar un derecho jurídicamente protegido de un titular específico o determinado, afecta también al interés social, en sí al Estado mismo; consideraciones éstas que deben ser tomadas en cuenta al momento de anular Resoluciones judiciales que se encuentran con motivación suficiente y no incurrir en exigencias que conlleven ir más allá de una motivación razonable; conforme ha sido ya expresado por los suscritos Magistrados en anteriores disidencias.

En consecuencia, de la revisión de los antecedentes del caso concreto y en especial del contenido del Auto de Vista impugnado en la acción tutelar, se concluye que dicha determinación contenía la fundamentación y motivación suficiente, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, careciendo en consecuencia de sustento la tutela concedida por la SC 2062/2010-R, sólo por una presunta carente motivación, siendo que de la simple lectura de la determinación asumida por los Vocales demandados, se constata que sí se encuentra debidamente y razonablemente fundamentada.