AUTO CONSTITUCIONAL 090/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 090/2011-RCA

Fecha: 10-Mar-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 090/2011-RCA

Sucre, 10 de marzo de 2011

Expediente: 2009-20901-42-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Distrito:        Tarija

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por William Cavero Sánchez y Roger Alejandro  Toro Villegas en representación de la Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia contra Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, Fiscal de Distrito de Tarija y José Alberto Céspedes Subiaurre, Fiscal de Materia III adscrito a la Aduana Nacional.

I.       ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2009, cursante de fs. 128 a 134 de obrados, los accionantes alegan que de acuerdo al acta de intervención COARTRJ 1075/08, correspondiente al operativo “GEMELOS”, el 13 de diciembre de 2008, aproximadamente a horas 1:30, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), interceptaron dos camiones que transportaban tres mil cajas de cigarrillos provenientes del Paraguay, los conductores de los mismos presentaron como respaldo los MIC's 1563-2008 y 1562-2008, correspondientes a los camiones con placa de control 491-XZD y 651-AIY, respectivamente. Verificando que el primer camión solo contaba con dos precintos metálicos; procediendo a constatar los sellos del otro camión, el cual también contaba con dos precintos metálicos. Pero retornando al primer camión, observaron con sorpresa que se habían colocado dos precintos de seguridad de plástico de color azul, con el logo de la Aduana Nacional de Bolivia, razón por la cual presumiendo el delito de contrabando, ambos camiones fueron conducidos hasta el recinto aduanero de Campo Pajoso en Yacuiba, verificándose que en los MIC's no figuraba ruta y plazo de transporte, ni se solicitó escolta del COA y en el sistema de la Aduana Nacional, no existe dato alguno sobre dicha importación. Por lo cual el 23 de diciembre de 2008, se formuló querella criminal contra los conductores de ambos camiones (Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores), presentada la imputación formal, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Villamontes, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, la cual fue suspendida debido a la interposición de los imputados, de excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, las cuales fueron declaradas probadas por Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2009, razón por la cual los accionantes presentaron incidente de nulidad de notificación por defectos procesales absolutos, el cual fue rechazado y alternativamente plantearon al igual que el Ministerio Público apelación incidental, la cual fue resuelta por la Sala Penal  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista 31/2009 de 18 de abril, declarando “sin lugar” las apelaciones, confirmando la Resolución apelada, por lo cual juntamente al Ministerio Público, interpusieron acción de amparo constitucional, contra los Vocales de dicha Sala, que fue resuelta por la Sala Civil Segunda de la misma Corte, por Resolución 01/2009 de 28 de mayo, concediendo dicha acción parcialmente, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por haber constatado irregular notificación a un tercero ajeno al proceso, anulando obrados hasta practicarse una nueva y correcta notificación, con el traslado de las excepciones planteadas por el imputado. Por lo cual, corrido el traslado y contestadas dichas excepciones, por Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2009, nuevamente el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Villamontes, declaró probadas las excepciones, por ello los accionantes interpusieron apelación incidental ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cuya Resolución se encuentra pendiente a la fecha.

El 14 de agosto de 2009, el Fiscal de Materia III demandado emitió, Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados, ordenando el archivo de obrados, la devolución inmediata de la mercadería y los medios de transporte comisados preventivamente. Por tal motivo el 17 del citado mes y año, los accionantes impugnaron dicha Resolución alegando que los MIC's 1562/2008 y 1563/2008, no fueron memorizados por los transportistas en el Sistema Informático de la Aduana Nacional de Bolivia, ni tampoco se registró la gestión de manifiestos en dicho Sistema, al momento que se solicitó el ingreso a territorio nacional de ambas unidades de transporte, por lo cual no estaban bajo control aduanero ni tenían ruta ni plazo habilitado; además, que ambos vehículos no estaban precintados y que los precintos de la Aduana Nacional se encontraban en poder de los transportistas. Pero el Fiscal de Distrito demandado, por Resolución de 21 del mismo mes y año, ratificó la Resolución de sobreseimiento, basándose en una investigación restringida a aspectos técnicos, sin investigar el fondo de la problemática planteada.

I.2..Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.3. Petitorio

Los accionantes piden se otorgue la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de sobreseimiento de 14 de agosto de 2009 y la Resolución que la ratifica, de 21 del citado mes y año, disponiendo se realice una correcta investigación, respetando el derecho positivo y los principios y garantías señalados.

I.4..Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de “octubre” de 2009, cursante de fs. 163 a 164, declaró el rechazó in límine de la acción, argumentando que: a) Según lo afirmado por los accionantes existe un recurso de apelación pendiente de resolución con el Auto que declaró probadas las excepciones; y, b) Los accionantes pudieron presentar oportunamente la acusación, al no hacerlo en forma oportuna el sobreseimiento “ha quedado firme”, conforme a los previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En conocimiento de la Resolución, dentro del plazo de tres días establecido en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, los accionantes por la entidad a la que representan, presentaron la impugnación respectiva, mediante escrito cursante de fs. 167 a 170.

II.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones   previas:   Aplicación   de   la   Ley   del   Tribunal Constitucional

          El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2.  En cuanto los fundamentos  del Tribunal de garantías para declarar el rechazo in límine de la presente acción

El Tribunal de garantías  argumento que: “a. Según lo afirmado por la parte recurrente existe un recurso de apelación pendiente de resolución, contra el auto que declaró probadas las excepciones; y, b. La entidad accionante pudo presentar oportunamente la acusación, al no haberlo hecho en forma oportuna el sobreseimiento ha quedado firme, conforme prevé para este caso el Art. 324 del CPP” (sic).

Al respecto, cabe aclarar que no correspondía declarar el “rechazo” in límine, argumentado que los accionantes no agotaron todas las instancias, ni se utilizó el medio idóneo para revertir el sobreseimiento, ya que de acuerdo al memorial de demanda, la presente acción no fue interpuesta contra las excepciones planteadas o las resoluciones pronunciadas al respecto; sino, contra las Resoluciones de sobreseimiento, tanto de 14 de agosto pronunciada por el fiscal José Alberto Céspedes Subiaurre, como con la de  ratificatoria del sobreseimiento de 21 de agosto, dictada por el Fiscal de Distrito, Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, contra las que no existe recurso ordinario para modificar las mismas, conforme lo señala el art. 324 del CPP. Al respecto la jurisprudencia constitucional en cuanto a los efectos del sobreseimiento estableció que: “El art. 323 del CPP, dispone entre los actos conclusivos de la investigación, la facultad del fiscal de materia para decretar el sobreseimiento, determinando en su inc. 3): 'Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'; el que, también, puede ser objeto de impugnación, una vez que sea de conocimiento de las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 324 del mismo cuerpo normativo. De todas formas, interpuesta o no la impugnación, el fiscal remitirá de oficio antecedentes al Fiscal de Distrito, para que se pronuncie en el plazo de cinco días, quedando ratificado, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales” (SC 1072/2010-R.de 23 de agosto), el sobreseimiento ratificado no puede ser modificado en el fondo por la autoridad judicial; es decir, por el juez cautelar, quien tiene por atribución velar por los derechos y garantías fundamentales de las partes, controlando el cumplimiento y respeto de los mismos dentro del proceso.   

II.3.  Sobre los requisitos de procedencia y admisibilidad, previstos por la Constitución Política del Estado y los arts. 96 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Analizada la demanda y el contenido de los antecedentes de la presente acción respecto a las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, las mismas no concurren en el presente caso.

En cuanto a los requisitos de forma (art. 97.I, II y V de la LTC), es preciso puntualizar que los accionantes cumplieron los mismos, puesto que:

a) Acreditaron su personería adjuntando el testimonio 589/2009 de 16 de octubre, cursante de fs. 119 a 126 vta. de obrados.

b) Identificaron a Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, Fiscal de Distrito de Tarija y José Alberto Céspedes Subiaurre, Fiscal de Materia III adscrito a la Aduana Nacional como autoridades demandadas, señalando los domicilios de los mismos (fs. 132 vta.).

c)  Adjuntaron a la demanda los antecedentes en fotocopias debidamente legalizadas, de las Resoluciones de sobreseimiento impugnadas (fs. 1 a 7), así como toda la prueba en la que fundan su pretensión.

d) Reconocieron en calidad de terceros interesados a los imputados Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, mediante memorial de subsanación cursante a fs. 156, señalando; además, el domicilio de los mismos.

En cuanto a los requisitos de fondo o contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), también fueron contemplados en la demanda, puesto que:

1)  Los hechos jurídicamente relevantes con los que fundamentan la demanda los accionantes, fueron expuestos con plena precisión y claridad.

2)  Los accionantes estiman vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, y a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, sin citar la norma constitucional que los contiene; no obstante, los derechos están plenamente identificados y existe nexo de causalidad con los hechos narrados.

3)  En cuanto a la causa de pedir de la acción, los accionantes solicitaron se otorgue la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de sobreseimiento de 14 de agosto de 2009 y la Resolución que la ratifica de 21 del citado mes y año, disponiendo se realice una correcta investigación, respetando el derecho positivo y los principios y garantías señalados.

Por todo lo expuesto, se concluye que en el presente caso no concurre ninguna causal de improcedencia y que la presente acción tutelar cumple; además, con todos y cada uno de los requisitos de forma y contenido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado el rechazo in límine de la presente acción, no evaluó correctamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

   1º         REVOCAR la Resolución de 11 de “octubre” de 2009, cursante de fs. 163 a 164, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia,

   2º    Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción tutelar y se tramite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración se falle como corresponda en derecho, ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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