AUTO CONSTITUCIONAL 090/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
II.2. En cuanto los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar el rechazo in límine de la presente acción
El Tribunal de garantías argumento que: “a. Según lo afirmado por la parte recurrente existe un recurso de apelación pendiente de resolución, contra el auto que declaró probadas las excepciones; y, b. La entidad accionante pudo presentar oportunamente la acusación, al no haberlo hecho en forma oportuna el sobreseimiento ha quedado firme, conforme prevé para este caso el Art. 324 del CPP” (sic).
Al respecto, cabe aclarar que no correspondía declarar el “rechazo” in límine, argumentado que los accionantes no agotaron todas las instancias, ni se utilizó el medio idóneo para revertir el sobreseimiento, ya que de acuerdo al memorial de demanda, la presente acción no fue interpuesta contra las excepciones planteadas o las resoluciones pronunciadas al respecto; sino, contra las Resoluciones de sobreseimiento, tanto de 14 de agosto pronunciada por el fiscal José Alberto Céspedes Subiaurre, como con la de ratificatoria del sobreseimiento de 21 de agosto, dictada por el Fiscal de Distrito, Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, contra las que no existe recurso ordinario para modificar las mismas, conforme lo señala el art. 324 del CPP. Al respecto la jurisprudencia constitucional en cuanto a los efectos del sobreseimiento estableció que: “El art. 323 del CPP, dispone entre los actos conclusivos de la investigación, la facultad del fiscal de materia para decretar el sobreseimiento, determinando en su inc. 3): 'Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'; el que, también, puede ser objeto de impugnación, una vez que sea de conocimiento de las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 324 del mismo cuerpo normativo. De todas formas, interpuesta o no la impugnación, el fiscal remitirá de oficio antecedentes al Fiscal de Distrito, para que se pronuncie en el plazo de cinco días, quedando ratificado, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales” (SC 1072/2010-R.de 23 de agosto), el sobreseimiento ratificado no puede ser modificado en el fondo por la autoridad judicial; es decir, por el juez cautelar, quien tiene por atribución velar por los derechos y garantías fundamentales de las partes, controlando el cumplimiento y respeto de los mismos dentro del proceso.