AUTO CONSTITUCIONAL 127/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 127/2011-RCA

Fecha: 28-Mar-2011

1)

El accionante impugna: 1) La diligencia de comunicación con la demanda de incremento de asistencia familiar presentada por la demandante dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra, que se habría practicado como notificación mediante cédula y no en forma de citación y emplazamiento en forma personal, situación que generó la declaratoria de rebeldía, convalidación de dicha diligencia y consiguiente la continuación del procedimiento, sin que exista citación legal; 2) La Resolución 237/09, que declara probada la demanda de incremento de asistencia familiar, por un monto de Bs3600.- a favor de sus tres hijos, en base a un haber mensual de Bs11 000.-, que no percibe; y, 3) El monto consignado en la planilla de liquidación de asistencia familiar de 16 de abril de 2010, que asciende a Bs59 803.    

Analizadas las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, con relación a la notificación mediante cédula, se advierte que el accionante no formuló incidente de nulidad alguno, solicitando se deje sin efecto dicha diligencia de comunicación con la demanda de incremento de asistencia familiar y se deje también sin efecto la Resolución 237/09 y la planilla de liquidación de 16 de abril de 2010.  

El accionante no agotó el medio idóneo contra el acto principal que considera vulnera su derecho a la defensa como es la diligencia de notificación mediante cédula, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional; explicado el principio de subsidiariedad, en el Fundamento Jurídico II.2, al no existir un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria respecto a la validez o no de la diligencia de comunicación con dicha demanda y respecto a lo manifestado con relación a que no correspondía el incremento de la asistencia, por cuanto no percibía el haber mensual al que refiere la Resolución 237/09 y el monto de la planilla de liquidación de 16 de abril de 2010, por lo que no es posible la admisión de la acción tutelar, sino su declaratoria de improcedencia, conforme prevé el art. 96.3 de la LTC.