AUTO CONSTITUCIONAL 127/2011-RCA
Fecha: 28-Mar-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante escrito presentado el viernes 21 de mayo de 2010, cursante de fs. 15 a 18, el accionante manifiesta que dentro del fenecido proceso de divorcio, seguido por Juana Charcas Mamani en su contra, que se tramita en el Juzgado Primero de Partido de Familia de El Alto, la demandante, solicitó incremento de asistencia familiar el 7 de abril de 2008, y pese a que el referido Juez, ordenó su citación y emplazamiento personal, el 19 de mayo de 2008, se diligenció su notificación mediante cédula; además, la demanda de incremento de asistencia familiar no fue dinamizada por más de seis meses, existiendo una tácita perención de instancia, conforme prevé el art. 309. I del Código de Procedimiento Civil (CPC); situación que generó una nueva demanda el 4 de agosto de 2009; empero, el Juez demandado decretó que ante la existencia de un proceso similar que no concluyó en su trámite, se debía estar a las resultas de la misma, sin considerar que había perención de instancia y que correspondía declarar de oficio la misma; posteriormente, el Juez en audiencia, sin haberse citado con la demanda y dando por válida la notificación mediante cédula, declaró la rebeldía y ordenó la continuación del procedimiento, vulnerando la Disposición Especial Segunda del Código de Procedimiento Penal, que refiere al deber de saneamiento y no aplicó el art. 3 inc. 1) del CPC, que obliga al Juez a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, norma concordante con el art. 90 del citado Código; el mismo Juzgador reconoce en la Resolución 237/09 de 22 de octubre de 2009, que declara probada la demanda de incremento de asistencia familiar, que se admitió la misma, se ordenó la citación y emplazamiento, notificándose por cédula, olvidando las diferencias entre citación y emplazamiento con la notificación, inmersas en los arts. 7, 120, 121, 128, 129, 130, 131 y 133 del CPC.
No obstante, estas fallas legales, a través de la Resolución 237/09, la autoridad demandada incrementó el monto de la asistencia familiar de Bs900.- (novecientos bolivianos) a Bs3600.- (tres mil seiscientos bolivianos), sobre la base de documentos inverosímiles del Fondo de Capitalización Individual (FCI), que consigna un monto de haber mensual, como empleado de la Empresa de Electricidad de la Paz (ELECTROPAZ), de Bs11 000.- (once mil bolivianos), cuando en realidad, conforme consta en la liquidación de haberes de marzo de 2010 que acompaña en original, percibe un haber mensual de Bs4 221 66.- (cuatro mil doscientos veintiún con sesenta y seis bolivianos); el incremento resulta un abuso al extremo que no consideró el contenido de los arts. 15, 19 y 21 del Código de Familia (CF), por cuanto gran parte de su haber mensual, está destinado a los pasajes de transporte público para trasladarse a su fuente laboral, gastos de alimentación, adquisición de vestuario, lavado, servicios básicos y menesteres personales e inclusive generó duda sobre su calidad de sujeto de crédito, tal es así que la Cooperativa de Crédito Laboral “COBEE” Ltda., remitió la comunicación de 6 de abril de 2010, en la cual reclama por saldos insuficientes en su haber de marzo de 2010 y convoca a reunión con la Directiva de dicha institución.
El 16 de abril de 2010, se expide una planilla de liquidación de la asistencia familiar devengada, que asciende a Bs59 803.- (cincuenta y nueve mil ochocientos tres bolivianos), sin considerar la imposibilidad de su pago con el haber mensual que percibe; y además, nuevamente se incurre en error al consignar que la notificación con la petición de incremento, se practicó el 19 de mayo de 2008; de ello se infiere que en todo el procedimiento no existió citación con la demanda; en consecuencia, el Juez de la causa obró sin competencia desconociendo los alcances del art. 7 del CPC y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que implica el incumplimiento y violación del art. 191 del CPC y que se pone en peligro su seguridad personal, la pérdida de su fuente laboral y su capacidad económica.