Sentencia: 2244/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2244/2010-R

Fecha: 28-Mar-2011

II. Caso analizado

La accionante sostiene que al encontrarse detenida más de veinticuatro meses sin tener sentencia ejecutoriada formuló solicitud de cesación de detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, empero el Tribunal Tercero de Sentencia la rechazó aduciendo que el certificado de antecedentes penales presentado era incongruente con la Sentencia 17/06, dictada por las mismas autoridades en primera instancia dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, cuya Resolución fue confirmada por los Vocales demandados agravando con ello su situación.

La SC 2244/2010-R que motiva la disidencia, aplicando el entendimiento asumido en la SC 0264/2010-R, concluyó que “…de los argumentos contenidos en la demanda, de los vertidos en audiencia y compulsa de los antecedentes, se infiere que, dentro del proceso penal, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal segunda de la Corte Superior, no concedieron la solicitud de la accionante, dado que no demostró la concurrencia de los requisitos exigidos para generar elementos de convicción que ameriten la procedencia de la cesación de la detención preventiva, dado que no solo es el transcurso del tiempo, lo que la determina. Por consiguiente, las autoridades demandadas actuaron de conformidad con sus atribuciones y facultades para valorar los antecedentes y pruebas aportadas sin que esto, pueda significar vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia como erróneamente se alegó, situación que indudablemente conlleva a la denegatoria de la tutela, por no haberse transgredido derecho alguno, conforme se patentizó en la configuración constitucional mediante las recientes SSCC 0264/2010-R., 0956/2010-R, entre otras…”

Dicho criterio no es compartido por el Magistrado que suscribe, pues, en el marco de los fundamentos expresados en párrafos anteriores, para la cesación de la detención preventiva por las causales previstas en los incs. 2) y 3) del art. 239 del CPP, sólo es exigible el transcurso del tiempo, conforme a los fundamentos y naturaleza que sustentan estas causales y a lo señalado por la jurisprudencia constitucional.