Sentencia: 2637/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2637/2010-R

Fecha: 17-Mar-2011

confirmando sin recurso ulterior la resolución impugnada

El recurrente presentó el recurso de amparo constitucional, ahora acción, con el argumento que las autoridades demandadas, Director General Ejecutivo a.i del Servicio Nacional del Sistema de Reparto y Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de esa repartición, lesionaron -entre otros- su derecho a la seguridad social, por cuanto dentro del trámite de su jubilación, se emitió la Resolución 0008598 de 9 de agosto de 2007 que le otorgó renta única de vejez, en un momento de Bs1.037 17.- (mil treinta y siete bolivianos con diecisiete centavos)  a partir de septiembre de 2004, cuando debió ser desde julio de 2000, mes siguiente a su memorándum de retiro para efectos de jubilación que data de junio de 2000. Contra esta determinación presentó reclamación, pidiendo la reconsideración de la fecha de inicio de percepción de su renta única, emitiéndose la Resolución 0228/08 de 21 de mayo, carente de fundamento jurídico ya que no precisa la disposición legal que fija la fecha de inicio de su derecho desde septiembre de 2004, confirmando sin recurso ulterior la resolución impugnada

La SC 2637/2010-R, aplicando la jurisprudencia constitucional sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional, denegó la tutela con el siguiente fundamento:“…el actor al considerar que la Resolución 0228/08, dictada por la Comisión de Reclamación lesionó sus derechos, debió acudir a la instancia señalada en el punto III.4 de la presente Sentencia; es decir ante la Sala social de la corte Superior de distrito, dentro del plazo de cinco días hábiles, computables a partir de la fecha de su notificación y entrega de la resolución correspondiente promoviendo la reparación de sus derechos conculcados ante la autoridad competente para que emita pronunciamiento y disponga lo que en derecho corresponda. Cabe referir que no es aplicable lo manifestado por el Tribunal de garantías, respecto a la procedencia de la acción al haberse agotado la instancia administrativa, puesto que el Recurso de apelación ante la Sala social de la Corte superior de distrito, previsto en la normativa desglosada previamente se constituye en parte del procedimiento iniciado por el accionante para el desagravio de sus derechos, que concluye en la instancia judicial, sin que sea necesario la interposición de una nueva demanda o la instauración de un nuevo proceso”.

           Dicho criterio no es compartido por el Magistrado que suscribe, por cuanto, conforme al desarrollo normativo realizado en el primer fundamento de esta disidencia, la seguridad social es un instrumento de justicia social que busca la protección integral de la persona basada en los principios detallados en la Constitución, con el objetivo que la persona -que por los años de trabajo tiene un desgaste físico y psicológico- cuente con los ingresos indispensables para vivir con dignidad, con el añadido que en este caso particular, las autoridades del SENASIR en la Resolución 0228/08, consignaron expresamente que se confirmaba “sin recurso ulterior” la Resolución 0008598 de 9 de agosto de 2007; desinformación generada por la misma entidad y que razonablemente llevó al accionante a entender que la única vía para la reparación inmediata de su derecho era el amparo constitucional.

Por lo expuesto supra, debió haberse realizado una excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, considerando además, el daño irreparable que se causaría al accionante, pues de acuerdo al fundamento de la Sentencia, se deniega la tutela porque no se impugnó la Resolución 0228/08 de 21 de mayo de 2008, lo que significa que, en los hechos, se está negando al accionante la posibilidad de efectuar los reclamos sobre sus derechos a la seguridad social y jubilación, privándole de percibir su renta única desde julio de 2000 a agosto de 2004, cuando, en estos supuestos -como se tiene señalado- deben primar criterios de justicia material, posibilitando que, ante una efectiva lesión de derechos y garantías, se abra la tutela constitucional; más aún si se considera que el derecho reclamado por el recurrente -seguridad social- se encuentra vinculado con otros derechos -como la vida, salud física y psicológica- que deben ser protegidos inmediatamente, más cuando se trata de adultos mayores, cuya especial protección ahora está consagrada en el art. 67 de la CPE, en el que se resalta la obligación del Estado de proveerles una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social; condiciones que debieron llevar a obviar el principio de subsidiariedad y las formalidades que normalmente podrían exigirse en la presentación de los recursos de amparo constitucional, ahora acciones, respecto a otros actores que no tengan una especial protección de sus derechos.