II.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de la disidencia, el accionante indica que, mediante requerimiento fiscal, el 3 de octubre de 2007, pidió ante el REJAP, la emisión de certificado de antecedentes penales de su hija que se encontraba radicando en España y que requería para ulteriores trámites; sin embargo, el encargado de dicha instancia negó el requerimiento, por lo que, al siguiente día, le conminaron su cumplimiento, siendo rechazado nuevamente, mediante decreto de 5 del mismo mes y año, con el argumento que el Fiscal debía cumplir con un Acuerdo efectuado entre el Ministerio Público y el Consejo de la Judicatura y acudir a la vía llamada por ley, sin especificar cuál era esa vía.
Ahora bien, en la Sentencia que motiva el presente voto disidente, se concede la tutela solicitada en función al derecho de petición, refiriendo que si bien el encargado del REJAP demandado, contestó al requerimiento fiscal, rechazando el petitorio, el mismo no contiene una respuesta material; sin embargo, de los antecedentes del caso no se advierte lesión alguna al derecho de petición del accionante, que el Fiscal de materia es quien requirió al REJAP se emita el certificado, y la autoridad demandada contestó en forma negativa, recordando al Fiscal la existencia del Acuerdo del Plenario del Consejo de la Judicatura 192/2007, que precisamente delimita ese tipo de solicitudes sean eminentemente administrativas o dentro de un proceso penal. En consecuencia, al no haber solicitado el accionante nada en forma directa al REJAP, mal podría demandarlos y menos concedérsele la tutela por vulneración al derecho de petición que -se reitera- el recurrente nunca recurrió ante el REJAP como correspondía en realidad.
Precisamente en base a lo anterior, no es posible concederse la tutela en función a una actuación que nunca existió, dando al contrario por bien hecha una actuación que es nula por parte del Fiscal de materia, por cuanto el Ministerio público no tiene ninguna facultad para intervenir en situaciones eminentemente civiles, dado que, lo que correspondía era que el interesado particular requiera esa documentación ante el REJAP, porque se trataba de un tema estrictamente civil o administrativo- de acuerdo al uso que se iba a dar a ese certificado.
En efecto como se señaló en el anterior Fundamento, el derecho de petición se refiere a la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para dirigirse de manera individual o colectiva, y a la obtención de respuesta formal y pronta; pero en el presente caso, no es posible alegar vulneración a dicho derecho, dado que la accionante nunca presentó petición alguna al REJAP, en realidad, lo hizo el Fiscal de Materia, excediendo sus propias facultades, cuando el demandado, inobservó el requerimiento, lo hizo mediante un decreto que señalaba que el citado Fiscal debería regir sus actos a un Acuerdo del Consejo de la Judicatura, por lo tanto, no puede alegarse ahora que se vulneró algún derecho de la accionante, porque tanto la solicitud como la respuesta al requerimiento, no emanaban ni estaban dirigidos a ella directamente.
