II.3. El caso concreto
En ese sentido, siendo coherente y consecuente con la jurisprudencia establecida por este Tribunal y que se encuentra vigente, el Magistrado que suscribe la disidencia, considera que no debió concederse en parte la tutela solicitada siendo que el accionante no impugnó a través del citado medio de defensa (art. 22 de la LM) las Resoluciones Municipales 020/2008 y 021/2008 que determinaron suspenderlo de sus funciones como Concejal y Alcalde Municipal de Sorata para que asuma defensa en el juicio oral y contradictorio seguido en su contra por el Concejo de ese Municipio; y, designar al Concejal Serapio Uri Ticona como nuevo Alcalde Municipal a.i. de esa localidad. Puesto que la instancia idónea e inmediata para restablecer los derechos cuya tutela demanda en la acción de amparo constitucional debieron ser reclamados ante el mismo órgano municipal que las emitió.
Siendo la naturaleza jurídica del presente medio de defensa, resguardar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan o amenacen; protección supeditada a que previamente se hubieren agotado los medios ordinarios de defensa; en el caso concreto, no se advierte la existencia de un daño inminente e irreparable que amerite efectuar la excepción al principio de subsidiariedad. Por cuanto, debió observarse y aplicar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional conforme a los arts. 129.I de la CPE, 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y los fallos emitidos por este Tribunal, así las SSCC 0512-2010, 0519/2010-R, 0687/2010-R, 0723/2010-R, 0831/2010-R, entre muchas otras.
