2360/2010-R

II.3. El caso concreto

En sesión extraordinaria de 1 de febrero de 2008, convocada por el Presidente del Concejo Municipal de Mairana, el accionante asistió y verbalmente ratificó su renuncia de 30 de enero de ese año y solicitó su incorporación al curul como Concejal Titular electo; empero, mediante Resolución Municipal 07/2008, la misma se rechazó con el argumento, que la renuncia escrita habría sido presentada por una tercera persona y no personalmente. Nuevamente el 2 de febrero de ese año, reiteró su pedido y por carta de 6 de igual mes y año, se le negó lo solicitado con el mismo fundamento. Empero, anunciando directamente el uso del entonces “recurso” de amparo constitucional, no impugnó mediante reconsideración la Resolución que presuntamente lesionó los derechos que denuncia en la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, siendo coherente y consecuente con la jurisprudencia establecida por este Tribunal y que se encuentra vigente, el Magistrado que suscribe la disidencia, considera que no debió concederse la tutela solicitada siendo que el accionante no impugnó a través del citado medio de defensa (art. 22 de la LM) la Resolución Municipal 07/2008 que rechazó su renuncia al cargo de Alcalde del Municipio de Mairana; considerando que la instancia idónea e inmediata para restablecer los derechos cuya tutela invoca en la acción de amparo constitucional debió ser reclamado ante el Concejo Municipal que emitió la referida Resolución.

Siendo la naturaleza jurídica del presente medio de defensa, resguardar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan o amenacen; protección supeditada a que previamente se agoten los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento legal de la materia prevé; de otra parte, no se advierte la existencia de un daño inminente e irreparable que amerite efectuar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, en el caso concreto, debió observarse y aplicar el principio de  subsidiariedad, en sujeción de los arts. 129.I de la CPE, 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y los fallos emitidos por este Tribunal, así las SSCC 0512/2010, 0519/2010-R, 0687/2010-R, 0723/2010-R, 0831/2010-R, entre muchas otras.