II.3. El caso concreto
Pronunciadas las Resoluciones Municipales 020/2007 y 022/2007 por el Concejo Municipal de Quiabaya, aceptando la renuncia del accionante a su cargo de Alcalde y designando a una nueva autoridad edil, fueron impugnadas mediante recurso de revocatoria ante el Presidente del indicado ente deliberante, que motivó la emisión de la Resolución Municipal 024/2007 de 13 de agosto, que anuló la Resolución 22/2007 y lo ratificó en el cargo de Alcalde; posteriormente mediante Resolución 027/2007 de 8 de octubre, se dejó sin efecto la Resolución Municipal 24/2007 y reiteró la designación de Aurelio Machicado Coaquira, como Alcalde de ese municipio. Empero, la indicada Resolución, no fue reclamada ni solicitada su reconsideración, a objeto de que las autoridades demandadas, procedan a la verificación del acto ilegal y restituyan la situación.
En ese sentido, siendo coherente y consecuente con la jurisprudencia establecida por este Tribunal y que se encuentra vigente, el Magistrado que suscribe la disidencia, considera que no debió concederse la tutela solicitada siendo que el accionante no impugnó a través del citado medio de defensa (art. 22 de la LM) la Resolución Municipal 027/2007 que ratificó a Aurelio Machicado Quaquira como Alcalde Municipal interino de Quiabaya; considerando que la instancia idónea e inmediata para restablecer los derechos cuya tutela demanda ahora acción de amparo constitucional, debió ser reclamada ante el Concejo Municipal que emitió la referida Resolución.
Siendo la naturaleza jurídica del presente medio de defensa, resguardar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan o amenacen; protección supeditada a que previamente se agoten los medios ordinarios de defensa; de otra parte, no se advierte la existencia de un daño inminente e irreparable que amerite efectuar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. En el caso concreto, debió observarse y aplicar el principio de subsidiariedad, en sujeción de los arts. 129.I de la CPE, 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y los fallos emitidos por este Tribunal, así las SSCC 0512/2010, 0519/2010-R, 0687/2010-R, 0723/2010-R, 0831/2010-R, entre muchas otras.
