AUTO CONSTITUCIONAL 150/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 150/2011-RCA

Fecha: 27-Abr-2011

Dejar sin efecto

  En ese sentido, se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional (fs. 8 a 12 vta.), interpuesta por Marcelo Ricardo Soza Álvarez, se emitió la Resolución  81/2009 de 27 de agosto, que en la parte resolutiva dispone: “1. Dejar sin efecto el auto emitido por el Juez 8º de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, bajo Resolución Nº 125/2009 de fecha 21 de mayo de 2009, por el que resuelve la solicitud de acumulación e inhibitoria (…) 2. Al dejarse sin efecto el citado Auto de 21 de mayo de 2009, los efectos referentes a los casos de investigación ante las autoridades de control jurisdiccional en este caso ante el Juez 8º de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, caso aperturado a denuncia de Yolanda Claros de Avalos así como el caso aperturado en el Distrito Judicial de La Paz a denuncia y querella del Ministerio de Gobierno representado por los abogados Denis Efraín Rodas y Jorge Luis Villegas en contra de Francisco Tadic Astorga y Elod Toaso y el otro caso ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz vuelven al estado anterior en que se encontraba en conocimiento e investigación de los Fiscales asignados a cada caso a efectos de que continúen con la misma.” (sic); disposición que conforme el art. 129.V de la CPE, señala que es de cumplimiento inmediato y sin observación la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, por ende y al encontrarse pendiente de revisión en este Tribunal, la Resolución emitida  por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, no existe la posibilidad de activar la justicia constitucional con la pretensión de que se deje sin efecto el Auto 06/2009, que nace en cumplimento de una determinación de un Tribunal de garantías; en consecuencia, en el presente caso, no se ha dado cumplimiento al requisito de procedencia establecido en el art. 96.3 de la LTC, que señala que la acción de amparo constitucional, no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas nos corresponden), como ocurre en el presente caso, donde el Auto cuestionado de ilegal por el accionante puede ser modificado, suprimido o ratificado, dependiendo de la Resolución a emitirse en revisión por el Tribunal de la Resolución 81/2009.