AUTO CONSTITUCIONAL 152/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 152/2011-RCA

Fecha: 27-Abr-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 152/2011-RCA

Sucre, 27 de abril de 2011

Expediente: 2010-22429-45-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Distrito:        Chuquisaca

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marco Antonio Dávalos Parada y Giselle Gonzales de Prada Pizarro en representación de Edgar Gary Villarpando Cabero contra Jorge Von Borries y Beatriz Sandoval de Capobianco, Presidente y Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia.

I.       ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 84 a 92,  los accionantes señalan que, pese al fuero sindical que gozaba su representado, éste fue destituido, por lo que interpuso una demanda social contra el representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), pidiendo su reincorporación y el pago de sus sueldos no percibidos por la destitución arbitraria, más aguinaldos, vacaciones, intereses, bonos, mantenimiento de valor hasta el día de su restitución, con costas, daños y perjuicios.

Agregan que, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social sin realizar un debido análisis del proceso emitió la Sentencia de 1 de agosto de 2005, declarando improbada la demanda e improbada la excepción de prescripción, por lo que interpuesto el recurso de apelación, en merito del cual la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista de 15 de marzo de 2006, revocando totalmente la Sentencia de primera instancia, disponiendo la restitución laboral de su representado; en ese sentido, la representante legal de YPFB fue notificada el 21 de marzo de 2006 a horas 9:00, e interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma el 28 de ese mes y año.

Por otro lado su representado fue notificado con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2006, el 3 de abril del mismo año a horas 11:30, así como con el traslado del recurso de casación planteado por YPFB, solicitando en el día complementación y enmienda del Auto de Vista, solicitud que fue negada mediante Auto de 4 de abril de 2006, notificándose su representante con dicha determinación el 7 del citado mes y año, por lo que seis días después; es decir, el 13 de abril de 2006, su representado presentó recurso de casación en el fondo reclamando el pago de salarios y otros.

La Sala Social y Administrativa concedió el recurso planteado por su representado, remitiendo el 16 de mayo de ese año, el proceso ante la Corte Suprema de Justicia, que recibió el recurso el 1 de junio de 2006; sin embargo,  fue hasta el 13 de abril de 2010 que se sorteó la causa quedando Beatriz Sandoval de Capobianco como Ministra Relatora, ahora demandada; añade que, por Auto Supremo 149 de 16 de abril de 2010, se declaró infundado el recurso de casación presentado por YPFB y se determinó no considerar el recurso de casación planteado por su mandante, porque a su entender fue interpuesto fuera del término; empero, el indicado Auto Supremo, en su parte resolutiva, reconoce el derecho de su representado a sus sueldos, aguinaldos y otros beneficios sociales, por lo que su mandante solicitó al Juez de la causa ordene su pago en ejecución de sentencia, quien le negó su petición por Auto de 23 de Julio de 2010, haciendo referencia a que el Auto Supremo 149 “no consideró su casación por extemporáneo” (sic), es así que el Auto Supremo ignoró la existencia de una solicitud de complementación y enmienda y sus correspondientes notificaciones, violando de manera directa y flagrante la garantía al debido proceso.

I.2. .Derechos garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes por su representado señalan como vulnerados sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, de la garantía al debido proceso, y de los principios a la seguridad jurídica, legalidad y eficacia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Los accionantes por su representado piden se conceda el amparo y “… declarar nulo y sin efecto legal alguno el Auto Supremo 149 de 16 de abril de 2010 impugnado, ordenando a los accionados se sirvan pronunciar un nuevo Auto Supremo haciendo el debido y legal análisis del recurso de casación en el fondo, planteado por nuestro representado dentro del plazo legal, sea conforme a derecho y a los Autos Supremos 203 y 206, ambos de 18 de  junio de 2010 dictados en casos similares…” (sic).

I.4..Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 265/2010 de 13 de septiembre, cursante de fs. 95 a 96, dispuso el rechazo in límine de la acción por no haber dado cumplimiento con dos de los requisitos contenido previstos en el art. 97.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

En conocimiento de la Resolución de rechazo in límine, dentro del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, los accionantes por su representado presentaron la impugnación respectiva mediante escrito cursante de fs. 100 a 102.

II.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2. Análisis previo a la admisibilidad del recurso de amparo constitucional

        Ante la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional los jueces o tribunales de garantías están obligados a determinar si la acción es procedente o improcedente; vale decir, que con carácter previo a cualquier circunstancia deben verificar si concurren o no los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto a los requisitos de admisión; en ese sentido, si el juez o tribunal constata la concurrencia de una causal de improcedencia de la acción de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia de la acción.

        En cambio, si constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglado por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal de garantías tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.

Los requisitos de admisibilidad de forma y contenido se encuentran señalados en el art. 97 de la LTC, que son: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, debiendo aclararse que son requisitos de contenido los previstos en los parágrafos III, IV y VI, y de forma los establecidos en el art. 97.I, II y V de la misma Ley.

 

Por su parte el art. 98 de la referida Ley, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma estos serán subsanados por el accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso; situación que no ocurre con los de contenido o insubsanables, pues ante la ausencia de estos deberá rechazarse la acción.

II.3. Análisis del caso

En el presente caso, el acto cuestionado de ilegal es el Auto Supremo 149, emitido por las autoridades demandados, por cuanto según refieren los accionantes por su representado, dicha Resolución al haber declarado que la casación presentada por su mandante fue interpuesta fuera de término, lo hizo sin considerar que existía un recurso de complementación y enmienda que conforme dispone el art. 239 y 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC), suspendía el plazo para interponer dicho recurso; es decir que, el recurso de casación si se encontraba dentro de plazo.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados al legajo procesal, se constata que el mandante de los accionantes, al recurrir en casación ha agotado todas las vías que la ley le otorgaba para hacer prevalecer sus derechos, razón que da lugar a que se ingrese a hacer el análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 97 de la LTC en sus diferentes parágrafos, y que van de acuerdo al siguiente detalle:

I.- Acreditar la personería del recurrente.

 

Se ha dado cumplimiento al presente parágrafo, toda vez que se encuentra acreditada la personaría de los accionantes en representación de Edgar Gary Villarpando Cabero conforme se evidencia del testimonio de poder 0938/2010 de 10 de septiembre, otorgado ante Julia Montserrat Oller G., Notaria de Fe Pública “3” (fs. 1 a 2 vta.), que como se constata de la prueba adjunta es el directo interesado en el presente caso, por ende con plena legitimación activa.

II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal

Se ha señalado el nombre de las autoridades demandadas, así como sus domicilios, nombrando además al tercero interesado (fs.92).

III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento

Se ha expuesto todos los hechos que le sirven de fundamento, como ser la demandada social que interpuso, hasta el recurso de casación, estableciéndose el nexo de causalidad con los derechos que considera vulnerados así como con el petitorio.

IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados

También se ha precisado los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, al señalar como vulnerados los derechos a la defensa, a la igualdad procesal, de la garantía al debido proceso, y a los principios a la seguridad jurídica, legalidad y eficacia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE, dando cumplimiento al presente parágrafo.

V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión

Se ha adjuntado las pruebas pertinentes, como ser la demanda de restitución laboral por fuero sindical presentada por Edgar Gary Villarpando Cabero (fs. 2 a 4 vta.), Sentencia de 1 de agosto de 2005 (fs. 27 a 28), apelación (fs. 30 a 31 vta.), Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 (fs. 37 a 38), notificaciones, solicitud de complementación y enmienda (fs. 48 y vta.), recurso de casación de ambas partes (fs. 40 a 45 vta.)(fs. 52 a 55 vta.), Auto Supremo 149 de  16 de abril de 2010 (fs. 64 a 65 vta.).

VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados

Asimismo han precisado con claridad que es lo que se solicita para restablecer los derechos vulnerados o amenazados, pues piden “declarar nulo y sin efecto legal alguno el Auto Supremo 149 de 16 de abril de 2010 impugnado, ordenando a los accionados se sirvan pronunciar un nuevo Auto Supremo haciendo el debido y legal análisis del recurso de casación en el fondo, planteado por nuestro representado dentro del plazo legal, sea conforme a derecho y a los Autos Supremos 203 y 206, ambos de 18 de  junio de 2010 dictados en casos similares” (sic).

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber rechazado in límine la acción de amparo constitucional, hizo una incorrecta interpretación de los requisitos de contenido, conforme se tiene señalado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución de 265/2010 de 13 de septiembre, cursante de fs. 95 a 96, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y,

2º  Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Por falta de consenso, se convocó a la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés                      

MAGISTRADO

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