SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0357/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
1)
Los accionantes reiteraron los fundamentos de la acción de libertad presentada, agregando que: 1) El art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) posibilita la aprehensión por la Policía en caso de flagrancia, a su vez el art. 230 del citado código, señala las situaciones de flagrancia; circunstancias que no se dieron en el caso de su defendido, que fue detenido a una cuadra y no así sorprendido en el lugar de los hechos, por lo que mal puede atribuirse el delito de robo agravado, circunstancias que hacen ilegal su detención; 2) Su defendido fue detenido a horas 21:00 y de acuerdo a la declaración de los dos menores, él los habría interceptado a horas 22:00, para que ingresen al domicilio; lo que evidencia contradicción en esas declaraciones; y 3) El acta de secuestro no lleva autorización del Fiscal, además que no se encontró ningún objeto que lo involucre con el hecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”,
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR