AUTO CONSTITUCIONAL 175/2011-RCA
Fecha: 17-May-2011
acumulación
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34/10 de 11 de octubre de 2010, cursante a fs. 231, dispuso la acumulación de la presente acción de amparo, a la anteriormente presentada el 13 de agosto de 2010, por cuanto ya se pronunciaron sobre el rechazo de la acción, por lo tanto “SOBRECARTAN Y RATIFICAN” la misma (sic).
En cuanto a la Resolución 34/10, a través de la cual el Tribunal de garantías dispuso la acumulación y por ende el rechazo in límine de la acción, por considerar que los argumentos de la presente demanda de amparo constitucional resultan ser reiterativos a los fundamentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, que anteriormente el accionante planteó, es incorrecto, pues ante la eventualidad de presentarse una nueva demanda de amparo constitucional, cuando no se hubiese ingresado al análisis de fondo de la causa, la misma debe ser tramitada como causa nueva, por lo que el juez o tribunal de garantías no puede argüir la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, menos acumular y remitirse a las resoluciones pronunciadas dentro de la acciones de amparo que hubiesen sido declaradas improcedente o rechazadas in límine, como ocurre en el caso de autos -Resolución 34/10 de 11 de octubre de 2010-; al respecto, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció que: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad” (las negrillas son nuestras); asimismo, la Comisión de Admisión a través del AC 0107/2006-RCA, determinó que el accionante: “…en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea declarado improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá desistir de su pretensión, o plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia; empero, si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva…”; entendimiento, que en futuros casos análogos debe ser asumido y aplicado por el Tribunal de garantías, en virtud del carácter vinculante de la resoluciones de este Tribunal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- acumulación
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- a) Exposición con precisión y claridad de los hechos
- c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- ii) Nombre y domicilio de la autoridad demandada
- iii) Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión